REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Viernes, 26 de agosto de 2005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: MARCO ANTONIO CONTRAMESTRE RANGEL
DEFENSOR: ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el abogado Ramón Fernández Vega, Defensor del imputado MARCO ANTONIO CONTRAMESTRE RANGEL, mediante la cual solicita al Tribunal a revisar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 21 de julio de 2005.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado MARCO ANTONIO CONTRAMESTRE RANGEL, por la presunta comisión del delito de DESVALIOJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Occidente, así mismo se ordenó verificar información en relación a la posible celebración de un acuerdo reparatorio.


DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, en el cual solicita al Tribunal la Libertad Inmediata de su patrocinado, por cuanto se venció el lapso de treinta (30) días computados desde el momento de la imposición de la Medida de Privación de Libertad, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el respectivo Acto Conclusivo, este juzgador considera procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 21 de julio de 2005 al imputado de la presente causa, MARCO ANTONIO CONTRAMESTRE RANGEL con fundamento en establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado, identificados plenamente en autos, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar balances personales debidamente visados por Contador Público, constancia de residencia y comprometerse a pagar por vía de multa, en caso de ser necesario, la cantidad equivalente en Bolívares a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ordénese el Traslado del imputado, a los fines que firmen al acta de compromiso.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DECRETADA Y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CONTRAMAESTRE RANGEL MARCO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Caserío el Chicaro, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1972, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Pablo Antonio Contramaestre (v) y de Lía María Rangel (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.107.742, domiciliado en el Valle, Sector el Descanso Nº 42-30, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIOJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 460 en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa. SEGUNDO: Se ordena el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la decisión y suscriba el acta de compromiso respectiva. Una vez levantada las actas de compromiso de los respectivos fiadores, previa verificación de los recaudos consignados, líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Fernández Peñaloza.
Secretaria.
CAUSA PENAL Nº 1C-6410-05