REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL
En la audiencia de hoy, siendo las doce horas y cuarenta y cinco de la tarde del día, viernes, 26 de agosto de 2005, oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira del imputado HENRY DANIEL MÉNDEZ NIETO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.942.438, Profesión u oficio Buhonero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1982, residenciado en Barrio Lourdes, carrera 15 con calle 13, casa S/N, a tres cuadras de la bomba de la Guacara, de color blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-2599130, estado civil soltero, hijo de Henry Alexis Méndez (v) y Carmen Rosa Nieto (v), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 413 Y 278 del Código Penal.
En este estado se le impone al ciudadano Henry Daniel Méndez Nieto, del derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestaba al Tribunal que nombraban como su defensor al abogado JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 73.629, con domicilio procesal en Centro Comercial El Pinar, Nivel Acacias, oficina C3-24, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al nombramiento en él recaído.
El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público, Abogado NANCY BOLÍVAR PORTILLA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el imputado HENRY DANIEL MÉNDEZ NIETO, asistido por su abogado defensor, JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ”.
En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de HENRY DANIEL MÉNDEZ NIETO, en virtud de la aprehensión que efectuaren funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira el día 25 de agosto de 2005, a las nueve de la noche, a razón de las ordenes de aprehensión emanadas de este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004 por los delitos antes señalados.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso, como parte de buena Fe, se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a los fines de resolver sobre su situación jurídica.
Acto seguido la Juez impuso al imputado HENRY DANIEL MÉNDEZ NIETO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna. Expuso: “Yo no me presenté porque nunca me dijeron que me tenía que presentar y en segundo lugar nunca me citaron para la celebración de la Audiencia de verificación, ya que citaron fue a mi papá y yo no tengo ningún trato con él, es todo”.
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ, quien alegó: “Vistas las actas se desprende que en ningún momento le fue impuesta la medida de presentación ante Alguacilazgo a mi representado, por lo tanto mal podría faltar a esta medida supuestamente impuesta, no consta en el expediente que haya sido efectiva la citación, a esta defensa técnica o a mi representado, por lo tanto solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde una libertad sin medida de coerción personal o en su defecto se le otorgue medida cautelar sustitutiva a mi defendido de igual forma me doy por notificado de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, en la cual el Tribunal acuerda revocar la Suspensión Condicional del Proceso en contra de mi representado, de igual forma apelo de esta decisión, reservándome el derecho de fundamentar posteriormente la misma, es todo”
En este estado la ciudadana Juez, procede a realizar las siguientes consideraciones de previo pronunciamiento: Corresponde a esta Juzgadora analizar, en base a la interpretación literal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encuentran llenos los supuestos establecidos en la expresada norma y que es el objeto de la presente Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Para ello este Tribunal ha escuchado con especial atención tanto la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado, así como los alegatos expresados por la defensa del mismo, y en tal sentido considera que si bien es cierto, de las actuaciones que conforman la presente causa, pudieran verse satisfechos los extremos del artículo 250 anteriormente citado, pues se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión de los delitos atribuidos y una presunción de peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los mismos, no menos cierto es que en el presente caso se revocó la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el imputado no cumplió con un régimen de presentaciones, que no le fue impuesto en el desarrollo de la audiencia preliminar, tal como consta a los folios 67 al 72, ambos inclusive, por lo que mal puede esta Juzgadora mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el incumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, cuando estas no han sido verificadas y aun menos con fundamento en el incumpliendo de las presentaciones, ya que estas no le fueron ordenadas en dicha oportunidad y en consecuencia, otorga Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose dejar sin efecto las ordenes de captura correspondientes y así se decide. En virtud del anuncio del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, se ordena archivar las actuaciones en el Tribunal, hasta tanto transcurra el lapso legal, por tal razón y con fundamente en las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO HENRY DANIEL MÉNDEZ NIETO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.942.438, Profesión u oficio Buhonero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1982, residenciado en Barrio Lourdes, carrera 15 con calle 13, casa S/N, a tres cuadras de la bomba de la Guacara, de color blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-2599130, estado civil soltero, hijo de Henry Alexis Méndez (v) y Carmen Rosa Nieto (v), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 413 Y 278 del Código Penal, y decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se deja sin efecto las ordenes de captura libradas en contra del ciudadano HENRY DANIEL MÉNDEZ NIETO, libradas en fecha 18 de noviembre de 2004 y ratificadas el 05 de agosto de 2005.
TERCERO: En virtud del anuncio del Recurso de Apelación formulado por la defensa, se ordena archivar las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto venza el lapso legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
HENRY DANIEL MÉNDEZ NIETO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1144-01
Audiencia de Privación
26/08/05
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