REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 21 de agosto de 2005.
195º y 146º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEYSI CASTRO INFANTE
FISCAL: III REINA ZAMBRANO PÉREZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: DIONEL ALBERTO CASTILLO ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 19 de agosto de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones de Barrio Sucre, parte alta, observando a un grupo de personas que a viva voz manifestaban que en la carrera tres un ciudadano se encontraba golpeando a una mujer, procediendo la comisión policial a trasladarse hasta el lugar de los hechos, apreciando a tres sujetos que sostenían una discusión verbal, informando las ciudadanas presentes, que el hoy imputado de autos las había golpeado y agredido, motivo por el cual el referido ciudadano quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano DIONEL ALBERTO CASTILLO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-04-1980, de 25 años de edad, hijo de Ligia Zambrano (v) y Lesme de la Cruz Castillo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.771.200, de estado civil soltero, de oficio maestro de construcción, residenciado en el Barrio Sucre Parte Alta, Vereda cuatro con calle Campo Elías, San Cristóbal Estado Táchira, a quien le imputo la presunta de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 17 Y 16 de la Ley de la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBA VALERO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 17 Y 16 de la Ley de la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBA VALERO; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio, expuso “Yo a la señora Alba la empujé pero no la he golpeado, ella se cayó de la acera; yo pelee con mi señora María de los Ángeles porque todo el tiempo sale y toma; tengo de estar separado con ella unos dos meses, pero tenemos relaciones todavía. Es todo”

La Defensa, en forma oral se adhirió a lo planteado por la ciudadana representante Fiscal y solicitó se le expidiera copia simple del acta celebrada.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 19 de agosto de 2005, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones de Barrio Sucre, parte alta, observando a un grupo de personas que a viva voz manifestaban que en la carrera tres un ciudadano se encontraba golpeando a una mujer, procediendo la comisión policial a trasladarse hasta el lugar de los hechos, apreciando a tres sujetos que sostenían una discusión verbal, informando las ciudadanas presentes, que el hoy imputado de autos las había golpeado y agredido, motivo por el cual el referido ciudadano quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y vistas las actas de denuncia suscritas por las víctimas, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, siendo señalado por las víctimas como el autor de los mismos, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano DIONEL CASTILLO ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 17 Y 16 de la Ley de la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBA VALERO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar ésta que es necesaria la practica de diligencias importantes antes de la emisión del acto conclusivo, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual vencido el lapso de ley se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de celebrar la audiencia prevista en el artículo 34 de la ley especial.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 17 Y 16 de la Ley de la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBA VALERO, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 19 de agosto de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y las denuncias interpuestas por las víctimas en esa misma fecha.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo señalado por las propias víctimas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que el imputado tiene su arraigo en el país, considerando además que es improcedente la aplicación de la misma, en virtud de la penalidad del delito atribuido, así como lo solicitado por la parte Fiscal y a lo cual se adhirió la defensa, motivo por el cual se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y 39 ordinal 5º de la ley especial, al imputado DIONEL ALBERTO CASTILLO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-04-1980, de 25 años de edad, hijo de Ligia Zambrano (v) y Lesme de la Cruz Castillo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.771.200, de estado civil soltero, de oficio maestro de construcción, residenciado en el Barrio Sucre Parte Alta, Vereda cuatro con calle Campo Elías, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 17 Y 16 de la Ley de la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBA VALERO, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días; 2) Prohibición de comunicarse con las víctimas ciudadanas: María de los Ángeles Suárez y Alba Valero, siempre que no se afecte el derecho a la defensa y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DIONEL ALBERTO CASTILLO ZAMBRANO, plenamente identificado, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DIONEL ALBERTO CASTILLO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-04-1980, de 25 años de edad, hijo de Ligia Zambrano (v) y Lesme de la Cruz Castillo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.771.200, de estado civil soltero, de oficio maestro de construcción, residenciado en el Barrio Sucre Parte Alta, Vereda cuatro con calle Campo Elías, San Cristóbal Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 17 Y 16 de la Ley de la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBA VALERO, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días; 2) Prohibición de comunicarse con las víctimas ciudadanas: María de los Ángeles Suárez y Alba Valero, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL 1C-6487-05