REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 21 de agosto de 2005.
195º y 146º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: III REINA ZAMBRANO PÉREZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA
IMPUTADO: FRANKLIN GEOVANNY NAVARRO
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 19 de agosto de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las veintidós horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Rómulo Gallegos, vía Barrio San Francisco de esta ciudad, visualizando una alteración del orden público en dicho lugar, manifestando la ciudadana Aguado Colina Ana Isabel, que el hoy imputado de autos la había agredido física y verbalmente, motivo por el cual el referido ciudadano quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano FRANKLIN GEOVANNY NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01-08-1975, de 30 años de edad, hijo de Pedro Navarro (v) y Olga Navarro Trejo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.234.529, de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en el Rómulo Gallegos, Vereda tres, casa Nro tres, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 17 Y 16 de la ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas: Aguado Colina Ana Isabel y Siul Malice Coronel Laguado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 17 Y 16 de la ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas: Aguado Colina Ana Isabel y Siul Malice Coronel Laguado; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pidiendo se remitieran las actuaciones al despacho Fiscal a los fines de la realización de la gestión conciliatoria.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio, expuso “Yo no a ella no la he golpeado, para mí es como si ella no me hablara; la señora (la mamá de ella) fue quien me pegó con el tubo, hay vecinos que saben que eso fue asi, ellos se llaman: Nely y Zonia Yaneth; yo tengo constancia de que le doy a mies hijos; yo le doy todo a ellos; ella es la que llega a traer a los niños, yo no me le acerco a la casa, ella es la que pasa por mi casa; el niño ella me lo manda para mi casa; Es todo”
La Defensa, en forma oral se adhirió a lo planteado por la ciudadana representante Fiscal y solicitó se le expidiera copia simple del acta celebrada.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 19 de agosto de 2005, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que aproximadamente las veintidós horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Rómulo Gallegos, vía Barrio San Francisco de esta ciudad, visualizando una alteración del orden público en dicho lugar, manifestando la ciudadana Aguado Colina Ana Isabel, que el hoy imputado de autos la había agredido física y verbalmente, motivo por el cual el referido ciudadano quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y vistas las actas de denuncia suscritas por las víctimas, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, siendo señalado por las víctimas como el autor de los mismos, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano FRANKLIN GEOVANNY NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar ésta que no es necesaria la practica de diligencias importantes antes de la emisión del acto conclusivo, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, empero se hace necesario remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, para la realización de la Gestión Conciliatoria de conformidad con lo previsto ene el artículo 34 ejusdem.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 19 de agosto de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y las denuncias interpuestas por las víctimas en esa misma fecha.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo señalado por las propias víctimas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que el imputado tiene su arraigo en el país, considerando además que es improcedente la aplicación de la misma, en virtud de la penalidad del delito atribuido, así como lo solicitado por la parte Fiscal y a lo cual se adhirió la defensa, motivo por el cual se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y 39 ordinal 5º de la ley especial, al imputado FRANKLIN GEOVANNY NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01-08-1975, de 30 años de edad, hijo de Pedro Navarro (v) y Olga Navarro Trejo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.234.529, de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en el Rómulo Gallegos, Vereda tres, casa Nro tres, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 17 Y 16 de la ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas: Aguado Colina Ana Isabel y Siul Malice Coronel Laguado, quien deberá cumplir con la siguiente condición: Única: Prohibición de comunicarse con las ciudadanas: Aguado Colina Ana Isabel y Siul Malice Coronel Laguado, siempre y cuando no se afecte el derecho a la defensa y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANKLIN GEOVANNY NAVARRO, plenamente identificado, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FRANKLIN GEOVANNY NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01-08-1975, de 30 años de edad, hijo de Pedro Navarro (v) y Olga Navarro Trejo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.234.529, de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en el Rómulo Gallegos, Vereda tres, casa Nro tres, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 17 Y 16 de la Ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y 39 ordinal 5º de la ley especial, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: Única: Prohibición de comunicarse con las víctimas ciudadanas: Aguado Colina Ana Isabel y Siul Malice Coronel Laguado, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria ante el Despacho Fiscal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6486-05