REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, domingo veintiuno (21) de agosto del año 2005, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada Carmen Deisy Castro, la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RODRIGUEZ VIERA ANTONIO JOSE JORGE, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido el 23/04/1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-6.431.220, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en Agua Blanca, Avenida Principal, casa N° 17-23, Capacho, Estado Táchira, teléfono 7883963; y RODRIGUEZ GUTIERREZ ANTONIO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido el 09/04/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-16.937.216, de profesión u oficio estudiante de Administración, soltero, residenciado en Agua Blanca, Avenida Principal, casa N° 17-23, Capacho, Estado Táchira, teléfono 7883963; quienes fueron aprehendidos aproximadamente a las cinco horas de la madrugada (05:00 a.m.) del día veinte (20) de agosto de 2005, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos RODRIGUEZ VIERA ANTONIO JOSE JORGE y RODRIGUEZ GUTIERREZ ANTONIO JOSE se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos RODRIGUEZ VIERA ANTONIO JOSE JORGE y RODRIGUEZ GUTIERREZ ANTONIO JOSE el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarles un Defensor Público la abogada Rosilse Omaña. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido la Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó la salida de la Sala del imputado Rodríguez Gutiérrez Antonio José a los fines de oírle declaración al imputado RODRIGUEZ VIERA ANTONIO JOSE JORGE, quien libre de juramento y coacción expuso: “Siendo las 11:30 de la noche del 20 de agosto de 2.005 mi hijo se está graduando, y le hice una reunión con los amigos en mi casa, terminamos la reunión y empecé a repartir a los muchachos amigos de mi hijo que estaban en la fiesta, ya había realizado 5 viajes dejando a los muchachos, hicieron que me detuviera porque estaba subiendo y bajando muchas veces seguidas, uno de los guardias mas nuevos dice que yo no puedo conducir que descansara 15 minutos porque estaba ebrio, descansé cuando voy a dejar a uno de los muchachos, estoy parado junto a la jefatura, uno de los soldados dijo que yo me había traído un cono, entonces mi hijo oyó que estaban hablando mal de mi, y entonces, cuando mi hijo lo sacan y se lo llevan al comando y cuando sale viene lleno de sangre, yo me fui en el Convoy de la Guardia, y luego me entero que estoy detenido, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó la salida del imputado Rodríguez Viera Antonio José, a los fines de oírle la declaración al ciudadano RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, quien libre de juramento y coacción expuso: “Todo empezó, porque teníamos una parrilla en mi casa, mi papá empezó a llevar a mis amigos a sus casas, cuando hicimos el último viaje nos pararon unos efectivos, y le dijeron a mi papá que se estacionara, luego nos fuimos cuando vamos llegando al Comando de la Policía, llegó un convoy y nos dijo que nos llevamos el cono, entonces yo le dije que hacíamos y entonces me dijo que le diera dinero, yo le pedí a mi papá que les diéramos el dinero y mi papá dijo que no, entonces me llevaron al Comando, y el superior me dijo que era lo que pasaba, entonces yo le dije que el cabo me estaba pidiendo plata, y el cabo decía que no, entonces el superior me golpeó en la boca y bote mucha sangre, y nos llevaron detenidos a los dos, por último quiero denunciar que no es justo que yo este detenido el día de mi graduación solo por estar celebrando y otros delincuentes si estén en la calle, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado ROSILSE OMAÑA, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez, decrete la libertad plena para mis defendidos, y se envié copia de la presente causa a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimar como flagrante la aprehensión de los imputados, se observa en el acta policial de fecha 20-08-05, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia que siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada, los ciudadanos detenidos se encontraban en estado de embriaguez, que se llevaron un cono del punto de control y que intentaron agredir a la comisión policial; sin embrago esta Juzgadora estima que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la comisión del delito de resistencia a la autoridad ya que el acta policial se encuentra suscrita únicamente por los funcionarios aprehensores y no hay testigos presénciales del hecho que corrobores o de fe del dicho de los mismos; aunado a ello los imputados han sido contestes en sus declaraciones, afirmando que en ningún momento se resistieron a la autoridad y que el golpe que presenta en la boca el imputado Antonio José Rodríguez Gutiérrez se lo propinó unos de los Funcionarios Aprehensores con el puño y no con el piso como esta escrito en el acta policial. En consecuencia esta Juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto los imputados no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno; en consecuencia esta Juzgadora DESESTIMA la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ VIERA ANTONIO JOSE JORGE y RODRIGUEZ GUTIERREZ ANTONIO JOSE, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y habiendo desestimado la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ VIERA ANTONIO JOSE JORGE y RODRIGUEZ GUTIERREZ ANTONIO JOSE, mal podría este Tribunal imponer alguna medida de coerción personal a los mismos; en consecuencia esta Juzgadora decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos RODRIGUEZ VIERA ANTONIO JOSE JORGE, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido el 23/04/1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-6.431.220, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en Agua Blanca, Avenida Principal, casa N° 17-23, Capacho, Estado Táchira, teléfono 7883963; y RODRIGUEZ GUTIERREZ ANTONIO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido el 09/04/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-16.937.216, de profesión u oficio estudiante de Administración, soltero, residenciado en Agua Blanca, Avenida Principal, casa N° 17-23, Capacho, Estado Táchira, teléfono 7883963; de conformidad con el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y así se declara-.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal; y así se decide.-----------------------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RODRIGUEZ VIERA ANTONIO JOSE JORGE, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido el 23/04/1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-6.431.220, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en Agua Blanca, Avenida Principal, casa N° 17-23, Capacho, Estado Táchira, teléfono 7883963; y RODRIGUEZ GUTIERREZ ANTONIO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido el 09/04/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-16.937.216, de profesión u oficio estudiante de Administración, soltero, residenciado en Agua Blanca, Avenida Principal, casa N° 17-23, Capacho, Estado Táchira, teléfono 7883963; por no estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos RODRIGUEZ VIERA ANTONIO JOSE JORGE, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido el 23/04/1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-6.431.220, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en Agua Blanca, Avenida Principal, casa N° 17-23, Capacho, Estado Táchira, teléfono 7883963; y RODRIGUEZ GUTIERREZ ANTONIO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, nacido el 09/04/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-16.937.216, de profesión u oficio estudiante de Administración, soltero, residenciado en Agua Blanca, Avenida Principal, casa N° 17-23, Capacho, Estado Táchira, teléfono 7883963; de conformidad con el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público vencido el lapso legal. Remítase copia de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima con competencia en Derechos Fundamentales. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO
Juez Primero de Control
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RODRIGUEZ VIERA ANTONIO JOSE JORGE
EL IMPUTADO
P.I P.D
RODRIGUEZ GUTIERREZ ANTONIO JOSE
EL IMPUTADO
P.I P.D
ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-6485-05
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