REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 21 de agosto de 2005.
195º y 146º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: III REINA ZAMBRANO PÉREZ
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: GERARDO JOSÉ BALSA BATISTA
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 19 de agosto de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las once horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de la Zona Comercial de Táriba, cuando fueron informados que en el Sector el Junco se encontraba un ciudadano con un arma blanca tipo cuchilla, amedrentando a los vecinos y amenazándolos de muerte, llegando hasta la zona indicada, visualizando al hoy imputado de autos, quien portaba en su mano derecha una cuchilla, arrojándola al suelo una vez se percató de la presencia policial, motivo por el cual el referido ciudadano quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano GERARDO JOSÉ BALSA BATISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 14-11-1985, de 19 años de edad, hijo de Yusmila Batista (v) y Gerardo Balsa (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.279.439, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Junco, Paramo, Invasión, casa Nro 4, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de GRANADOS GRANADOS ELÍAS GUZMÁN.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de GRANADOS GRANADOS ELÍAS GUZMÁN; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, pidiendo se remitieran las actuaciones al despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio, expuso “Eran como las once o las diez, estábamos tomando y jugando dominó; estaban los vecinos de la primera cuadra y otros de la segunda; yo dije una mala palabra a lo mejor y ellos me dijeron que no dijera groserías porque habían niños; me salí y se me cae una botella de miche que estaba tomando con ellos; ellos gritaron y se armó un problema ahí y yo salí corriendo; me puse a discutir de palabra con el señor Elías, empezaron a salir todos de adentro y se me vinieron encima; llegó mi mamá y me agarró y le dije que me dejara que no me iba a dejar golpear; tengo esposa y una hija; me fui entonces a la casa y había un cuchillo tirado y lo agarré y le dije que no me iban a tocar a la familia que llamaran a la policía; nunca le pegué a nadie con la correa y el cuchillo no los amenacé, les dije que no los iba a dejar pasar a meterse con mi familia; ellos se vinieron y se acercaban; el hijo de Elías se acercaba; agarraron piedras; mi mamá traía de calmaros a todos, nunca tuve problemas con ellos, no he amenazado a nadie; siempre hemos jugado dominó; no he tenido problemas, a él no le pegué el cuchillo lo agarré pero estaba esperando a los Policías para que no les hicieran nada a mi familia. Es todo”.
La Defensa, quien en forma oral se apartó de la solicitud fiscal; solicitó medida cautelar a favor de su defendido y requirió copias del acta.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 19 de agosto de 2005, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que aproximadamente a las once horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de la Zona Comercial de Táriba, cuando fueron informados que en el Sector el Junco se encontraba un ciudadano con un arma blanca tipo cuchilla, amedrentando a los vecinos y amenazándolos de muerte, llegando hasta la zona indicada, visualizando al hoy imputado de autos, quien portaba en su mano derecha una cuchilla, arrojándola al suelo una vez se percató de la presencia policial, motivo por el cual el referido ciudadano quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y vista las actas de denuncia suscritas por las víctimas, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión de los delitos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, siendo señalado por las víctimas como el autor de los mismos, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano GERARDO JOSÉ BALSA BATISTA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de GRANADOS GRANADOS ELÍAS GUZMÁN, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar ésta que es necesaria la practica de diligencias importantes antes de la emisión del acto conclusivo, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la causa al despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de GRANADOS GRANADOS ELÍAS GUZMÁN, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 19 de agosto de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y las denuncias interpuestas por las víctimas en esa misma fecha.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido durante la comisión del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo señalado por las propias víctimas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que el imputado tiene su arraigo en el país, considerando además que es improcedente la aplicación de la misma, en virtud de la penalidad del delito atribuido, apartándose esta Juzgadora de lo solicitado por la parte Fiscal, motivo por el cual se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GERARDO JOSÉ BALSA BATISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 14-11-1985, de 19 años de edad, hijo de Yusmila Batista (v) y Gerardo Balsa (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.279.439, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Junco, Páramo, Invasión, casa Nro 4, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de GRANADOS GRANADOS ELÍAS GUZMÁN, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la sede del Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo cada quince días y 2) Presentar dos ciudadanos quienes fungirán como fiadores, debiendo ser éstos de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes se obligarán a: a) que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado; b) Presentarlo ante este despacho cada quince días; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y d) cancelar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del termino que se le fije la cantidad de sesenta (60) unidades Tributarias. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GERARDO JOSÉ BALSA BATISTA, plenamente identificado, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GERARDO JOSÉ BALSA BATISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 14-11-1985, de 19 años de edad, hijo de Yusmila Batista (v) y Gerardo Balsa (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.279.439, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Junco, Páramo, Invasión, casa Nro 4, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de GRANADOS GRANADOS ELÍAS GUZMÁN, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3º y 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante la sede del Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo cada quince días y 2) Presentar dos ciudadanos quienes fungirán como fiadores, debiendo ser éstos de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes se obligarán a: a) que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado; b) Presentarlo ante este despacho cada quince días; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y d) cancelar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del termino que se le fije la cantidad de sesenta (60) unidades Tributarias. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6484-05