REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de agosto de 2005
195º y 146º
CAUSA: Nº 1C-4378-03.
IMPUTADO: GONZÁLEZ ALÍ RAMÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-01-1955, de 50 años de edad, hijo de Edelmina González (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.771.583, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Táriba, San Rafael Parte Baja, casa S/N, en la entrada del Tórbes, a cien metros del taller de su propiedad, Estado Táchira, teléfono: 0414-7050604.
FISCAL: Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8º del Código Penal.
Puesto a Derecho el imputado González Alí Ramón, al presentarse voluntariamente a la sede del Tribunal, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 22 de junio de 2003, fueron detenidos los imputados Pedro Antonio Cacique Sánchez y González Ali Ramón, inmediatamente después de haber cometido el delito de Hurto Agravado en un local comercial ubicado dentro del Terminal de Pasajeros, quitando sin el consentimiento de su dueña, tres cajas de bocadillos y una bolsa de chupetas.
Por tales hechos, en fecha 14 de mayo de 2004, la Fiscalía II del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Pedro Antonio Cacique Sánchez y González Ali Ramón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8º del Código Penal, fijándose audiencia preliminar para el día 14 de junio de 2004, difiriéndose sucesivamente para el día 14 de julio de 2004 por incomparecencia de los imputados.
En esa misma fecha, la Fiscalía II del Ministerio Público, solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose verificar las presentaciones del imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo, obteniéndose en fecha 16 de julio de 2005 respuesta de dicha oficina que los mismos incumplieron con las presentaciones impuestas.
En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, librándose las correspondientes ordenes de captura.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, sobre la base de los siguientes razonamientos: ya que el referido ciudadano se presentó voluntariamente a la sede del Tribunal, a los fines de clarificar su situación jurídica, considera esta Juzgadora que no pretende evadir el proceso penal seguido en su contra.
Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, así como su empleo, lo que desvirtúa la existencia del peligro de fuga, además, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, presenta antecedentes policiales que data el mas reciente del año 2000, lo que hace presumir su intencionalidad de reinserción en la sociedad.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 22 de julio de 2004 por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada el 25 de junio de 2003, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
ÚNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD y en su lugar mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano GONZÁLEZ ALÍ RAMÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-01-1955, de 50 años de edad, hijo de Edelmina González (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.771.583, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Táriba, San Rafael Parte Baja, casa S/N, en la entrada del Tórbes, a cien metros del taller de su propiedad, Estado Táchira, teléfono: 0414-7050604, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8º del Código Penal, en fecha 25 de junio de 2003, consistente: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2.- prohibición de comunicarse con la víctima. Déjese sin efecto las ordenes de capturas libradas en su contra.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1C-4378-03