REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA

En el día de hoy miércoles veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 12:00 meridiano, se traslado y se constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el estacionamiento Avenida “Y”, signado con el N° 22-A, ubicado en la Vía caño de guerra, sector el Rosal, de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dirección indicada por la ciudadana: CELIA OGLEVIN DURAN DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 4.110.292, en su carácter de demandante, asistida del abogado: FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.342.725, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.017, de este domicilio, quienes se encuentran presentes en este acto,. Constituido este Juzgado Ejecutor en la dirección antes indicada procedió a notificar de la misión del mismo, a la ciudadana: TOMASA PEREZ GIL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Extranjería N° 81.810.095, con el carácter de secretaria del estacionamiento antes mencionado, a quien el Juez la notificó de la misión a cumplir y expuso: “Quedo notificada de la misión de este Juzgado Ejecutor de Medidas”. Seguidamente la parte demandante ya identificada, asistida de su abogado también identificado, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal Ejecutor, expuso: “Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas, se designe de conformidad con el Articulo 539 del Código de Procedimiento Civil, como Depositaria Provisional, a la ciudadana: YAJAIRACOROMOTO CHACÓN DE DELGADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.101.043, en su condición de propietaria del Estacionamiento Avenida “Y”, donde esta constituido este Tribunal Ejecutor y de perito Avaluador Provisional, al ciudadano: CIERVO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.551.090, de este domicilio, quienes se encuentran presentes”. Es todo. Este Juzgado Ejecutor, visto lo solicitado por la parte demandante y su abogado asistente, ya identificado, designa como Depositario Provisional de conformidad con el Articulo 539 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: YAJAIRA CHACON DE DELGADO, ya identificada y de perito Avaluador al ciudadano: CIERVO MOLINA, ya identificado, quienes estando presentes, el Juez les tomó el juramento de ley y expusieron: “Aceptamos los cargos recaídos y juramos cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. Seguidamente la parte demandante y su abogado asistente, ya identificado plenamente, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal Ejecutor, expuso: “Solicito a este Tribunal Ejecutor se sirva practicar la Medida de Embargo Preventiva, acordada por el Tribunal comitente, sobre el bien mueble vehículo retenido por la Unidad de Transito y Transporte Terrestre de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el día 15 de Agosto de 2005, cuyas características constan y son las siguientes: Clase Automóvil, Marca HIUNDAI, tipo SEDAN, modelo ELANTRA S/WAGON, año 1998, color negro, uso PARTICULAR, serial de carrocería N° KMHJW31MPU111584, serial de motor N° G4GMV443735, placas KAJ36R, el cual es propiedad de la ciudadana: LUISA COROMOTO VIVAS DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.676.206, según consta en documento Autenticado en fecha 17 de Mayo de 2004, bajo el N° 07, Tomo 67, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira. Vehículo este que se encontraba bajo posesión de la prenombrada ciudadana, como así consta en el oficio N° 189, de fecha 24/08/2005, emitido por el Comandante de Puesto de Transito de Colón y que corre inserto en la presente comisión en el folio N° 36”. es todo. Seguidamente este Tribunal visto el bien mueble señalado por la parte Actora, insta al perito designado a que rinda su informe sobre el referido vehículo y el perito expuso: “Se trata de un vehículo con las características ya antes indicada en la presente acta y el mismo presente los siguientes detalles: latonería y pintura en buen estado, tapicería en buen estado, cauchos en mal estado al igual que el caucho de repuesto, posee equipo de sonido en buen estado y es original, vidrios en buen estado, posee llave de cruz y gato manual, estado de funcionamiento del motor bien y por su estado de conservación lo avalúo prudencialmente en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000), este es mi informe”. Es todo. En este estado Tribunal Ejecutor de Medidas, habilitado como está el tiempo necesario, de conformidad con la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Tribunal Supremo de Justicia, de la Suspensión de Despacho, habiéndose cumplido con la citación de la parte demandada, para proceder a la Ejecución de esta Medida se declara formalmente Embargado Preventivamente el vehículo ya antes identificado por sus características y conforme al avalúo señalado por el perito designado, vehículo marca HIUNDAI, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, uso particular, color negro, año 1998, con serial de carrocería N° KMHJW31MPWU111584, serial de motor G4GMV443735, placas KAJ36R, señalado por la parte demandante, como propiedad de la demandada de autos. Se declara así mismo la Desposesión Jurídica por parte de la demandada y se hace entrega del citado vehículo a la ciudadana: YAJAIRA CHACON DE DELGADO, ya identificada, en su carácter de Depositaria Provisional, quien estando presente manifestó recibirlo conformes en el estado y condiciones antes señaladas, todo de conformidad con el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil. El vehículo antes señalado queda en este mismo estacionamiento a disposición del Tribunal de la causa, de acuerdo al expediente N° 1267/05. En este estado se hizo presente el ciudadano: ORLANDO CHACON CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.553.158, asistido por el abogado: DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.101.719, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.325, de este domicilio, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal expuso: “Antes que nada quiero hacer una aclaratoria, el Vehículo fue retenido el día 12 de Agosto del presente año y no el día 15 de Agosto del mismo año, como lo señalo la parte
Demandante. El articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, señala que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre de bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, en este caso seria lógico pensar que la Medida de Embargo preventiva debería recaer sobre bienes propiedad de la ciudadana: LUISA EMIRA COROMOTO VIVAS DE GARCIA, quien es titular de la cédula de identidad N° 5.676.206; y no como sucedió en este caso que embargaría un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, hecho este que me ha causado daños graves y me he visto perjudicado por la retención del vehículo ya citado y la posterior medida que sobre el mismo recae. Sin contar esto de que se dio las normas de carácter legal sino de rango constitucional (derecho de propiedad) a tenor de lo dispuesto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 370 numeral segundo, 377,378 y 599, ejusden, me opongo formalmente a la medida de Embargo Provisional recaída sobre el ya citado vehículo. Presento copia simple del documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 13 de Julio de 2005, inserto con el numero 54, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, por la referida Notaría, dicha copia pasa a ser un documento o una prueba fehaciente tal y como lo establece el articulo 546 ya citado, una vez que presente el original tal hago en este acto para que sea cotejado con la referida copia y no como pretende la parte demandante en el presente proceso de querer convertir una copia simple en una fehaciente. Por estas razones y demostrada como está la propiedad sobre el vehículo y de conformidad con el ya citado articulo 546, pido en este mismo acto a usted, ciudadano Juez se sirva levantar la medida que sobre el vehículo recae para de esta forma dar cumplimiento a un procedimiento legalmente establecido”. Es todo. En este estado la parte demandante ya plenamente identificada, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal, expuso: “Ciudadano juez oída la oposición realizada por el ciudadano: ORLANDO CHACON CAMARGO, me opongo formalmente a la referida oposición por cuanto el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, dice que el Juez que actué por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder, entiendase por aquella el bien objeto de la Medida de Embargo, como lo señale anteriormente el vehículo que es señalado y que es objeto de la presente medida de embargo se encontraba para el momento de la retención en posesión de la ciudadana: LUISA EMIRA COROMOTO VIVAS DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.676.202, como así lo hace constar el Comandante de Puesto de Transito Terrestre de Colón en su oficio N° 189, de fecha 24 de Agosto de 2005 y que corre inserto en el folio 36 de la presente comisión, como esta poseedora es propietaria de dicho vehículo a través del documento autenticado en fecha 17 de Mayo de 2004, bajo el N° 7, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, podríamos decir que ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones, porque si a saber vamos de acuerdo con la ley de Transito Terrestre el propietario del vehículo es quien aparece en el registro de vehículos automotores del Instituto Nacional de Transitó terrestre y en este caso corre inserto en folio 17 de la presente comisión un Certificado de Registro de vehículo signado con el N° 2054725, de fecha 03 de Diciembre de 1998, donde figuran como propietario: ADUANA Y ALMACENADORA CAPRENCO C.A, por lo que de conformidad con lo estipulado con el articulo 546 del C.P.C, solicito a este honorable Tribunal mantenga la medida de Embargo Provisional sobre el suficientemente identificado bien y devuelva con la urgencia del caso la presente comisión al Tribunal de la causa a objeto de que se abra la articulación probatoria de ley, ratificando que mantenemos y restrictamente como propietaria del vehículo embargado a la demandada de autos”. Es todo. En este estado este Tribunal Ejecutor de Medidas, oídas las exposiciones de las partes, de la demandante que señalo como propiedad de la demandada el vehículo objeto de esta medida con fundamento en un documento autenticado identificado en autos y de parte del tercer opositor, quien alega ser propietario conforme a otro documento también autenticado, aunque de fecha posterior, de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, tanto el tercer opisotor alega como prueba de su propiedad un documento ya dijimos autenticado y a su vez la parte ejecutante alega también como prueba de propiedad de la demandada otro documento autenticado; revisados los documentos y confrontados con los originales que en este acto ha presentado el opositor para su revisión y conformación, este Tribunal Ejecutor de Medidas, encuentra que ambos documentos alegados tienen la misma condición de documentos auténticos pero provienen en la tradición legal de sucesivas ventas autenticadas con el origen común de la Adquirente original del vehículo denominada: ADUANA Y ALMACENADORA CAPRENCO C.A, sin Que aparezca otro titular de igual característica procedente de autoridad Administrativa de Transito y Transporte Terrestre, tal como lo señala el decreto con fuerza de ley de la ley de Tránsito Transporte Terrestre; ahora bien el mismo articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala que el tercer opositor tiene que presentar además prueba de ser poseedor actual del bien objeto de la medida, lo que no consta en autos por lo cual para la suspensión de la medida de conformidad con el mismo articulo, es requisito indispensable la confidencia de ambos requisitos, por lo cual la revocación del embargo procedería en la sentencia terminal de esta incidencia. Por tanto de conformidad con el mismo articulo 546, del Código de Procedimiento Civil, se mantiene vigente esta medida para que el Tribunal de la causa resuelva lo conducente una vez cumplida la articulación probatoria de ley. Es todo. No siendo otro el objeto del Tribunal, declara cumplida la presente comisión y acuerda regresar a su sede siendo la 1:45 pm, se acuerda dejar copia fotostática certificada de la presente comisión para su respectivo archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ EJECUTOR: RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ, (FDO. ILEGIBLE), LA NOTIFICADA: TOMASA PEREZ GIL (FDO. LEGIBLE), DEMANDANTE: CELIA OGLEVIN DURAN DE IGLESIAS (FDO. LEGIBLE), ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA.(FDO ILEGIBLE), EL TERCER OPOSITOR ORLANDO CHACON CARMARGO (FDO ILEGIBLE), ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER OPOSITOR: ABG, DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ. (FDO. ILEGIBLE), DEPOSITARIA PROVISIONAL YAJAIRA CHACON DE DELGADO (FDO. LEGIBLE), PERITO PROVISIONAL CIERVO MOLINA (FDO. LEGIBLE), EL SECRETARIO WILLIAM F. ZAMBRANO Z. (FDO ILEGIBLE) SE ESTAMPO EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS.
COMISION N° 449-2005.