REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


EXPEDIENTE PROTECCION N° 160/2002


Compareció por ante este Despacho por demanda de aumento de obligación alimentaria, la ciudadana DILIA ELENA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Michelena, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.106.315, en su carácter de madre del adolescente ANA MARIA RODRIQUEZ LABRADOR, a objeto de demandar al ciudadano RICELO JOSE RODRIGUEZ DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.502.849, para que asigne a favor de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00), por concepto de Obligación de Alimentos, mas las cuotas adicionales por útiles escolares y gastos decembrinos, alegando como fundamento de ello el hecho de que la misma comenzará estudios en una escuela publica y hay mas gastos.


Admitida la referida solicitud de aumento de Obligación Alimentaria y provista del curso de Ley, compareció por ante este Juzgado, ya debidamente citado, el demandado de autos RICELO JOSE RODRIGUEZ DOMINGUEZ, a los efectos de la celebración del Acto Conciliatorio frente a la solicitante, tal y como consta en el Acta a tal efecto levantada, corriente al folio 9, 10 Y11 del mismo expediente.

A tales efectos, se observa que en dicho acto, el compareciente demandado manifestó que ofrecía la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), por concepto de Obligación de Alimentos para su hija, ya que no podía acceder a la cantidad solicitada por la madre de éste, en vista de que tenía variados compromisos de índole económico que atender, habiendo aceptado asimismo que la retención se le hiciera por nómina y comprometiéndose del mismo modo con la cuotas extraordinarias
para los meses de Septiembre por concepto de útiles escolares y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) en el mes diciembre de cada año.

A lo ofrecido y expuesto por dicho compareciente, la solicitante demandante de autos manifestó su plena conformidad, por lo que en tal oportunidad al apreciarse el convenimiento logrado entre las partes se dio por concluido el acto conciliatorio celebrado el día 14 de Agosto del año 2002.

De modo que vistas así las actuaciones cumplidas y corrientes en autos y por cuánto se observa del mismo acto verificado en la oportunidad de la comparecencia de las partes, que el ofrecimiento formulado en el mismo por el demandado a favor de su hija resultó plena y absolutamente aceptado por la madre de éste en todos y cada uno de sus términos; este Tribunal, al apreciar que tal convenimiento en materia alimentaria logrado entre dichas partes en la oportunidad anotada.

Constituye al mismo tiempo una de las formas de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL dirigida a poner fin a los litigios en sustitución o en lugar de la sentencia producida por el Tribunal conocedor de la misma, y por lo tanto como una de las formas para tal consecuencia jurídica, debidamente consagradas y aceptadas por nuestra legislación en su articulo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Y al observar al mismo tiempo que dicho acuerdo redunda ciertamente en beneficio indudable del beneficiario de la presente sustanciación, considera así logrado el objetivo de la admisión y correspondiente apertura de la Causa de autos por lo que procede, al encontrar y apreciar suficientemente llenos los extremos y requisitos de Ley para ello, a la homologación correspondiente al CONVENIMIENTO entre las partes en el acto conciliatorio celebrado en la sede del tribunal, conforme a los términos que a continuación se hacen constar y se declaran:

Es así y en base a los precedentes fundamentos de hecho y de derecho, por lo que este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, HOMOLOGA, EL CONVENIMIENTO de autos, producido entre la ciudadana DILIA ELENA LABRADOR y el ciudadano RICELO JOSE RODRIGUEZ DOMINGUEZ, como partes demandante la primera y el segundo como parte demandada en el presente juicio por Aumento de Obligación de Alimentaria.

Dada, sellada, refrendada y firmada en la Sala del Despacho el Juzgado de os Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil cinco.

AÑOS 195° INDEPENDENCIA Y 146° FEFERACION

Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TEMPORAL


ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.






LA SECRETARIA

ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA



En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:AM), se dictó la anterior sentencia , y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


SRIA,


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA




EXP. PROTECCION N° 160/2002