JORLET

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JOSE HELIODORO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.968, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad NV-11.503.894, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 63.364. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AIDA JORLETH GARCIA DE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.775, domiciliada en la Urbanización la pradera, fundo Guaramito, CASA N° 244, parcela N° T10-24, MEDIANTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUBSIGUIENTE DESALOJO.
EXPEDIENTE:266-2004.
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha 13 de Abril de 2.004, interpuesta contra la ciudadana, AIDA JORLETH GARCIA DE MENDEZ, a objeto de que éste mencionado, como arrendataria de un inmueble consistente en una vivienda, ubicada en la Urbanización la Pradera, marcada con el N° 244, parcela N° T10-24, fundo Guaramito de la jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, mediante contrato notariado entre ambas partes, para la resolución del presente contrato por falta de pago de mas de 2 meses de cánones de arrendamiento para que lo desocupe y se haga entrega, en el mismo estado que lo recibió el inmueble, a su propietario demandante ciudadano, JOSE HELIODORO HERNANDEZ RAMIREZ, quien aduce la propiedad de dicho inmueble. Fundamentando éste su acción asistido de la Abogada en los artículos 38, literal “a” de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA DE SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA, y se ordene el depósito de la misma en mi persona como propietario del inmueble.
Acompañó a la solicitud, con el contrato de arrendamiento NOTARIADO, ante la notaria publica segunda, en San Cristóbal Estado Táchira, el día 10 de Septiembre 2002, quedando inserto con el N° 27, en el tomo 100, fundamento de la presente acción, agregados a autos el original certificados, ante la secretaría de este Despacho.
Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.
En el folio 6, cursa auto de admisión de la presente demanda.
A los folios 9, cursan las actuaciones relativas a la citación de la demandada, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Al folio 11, 12, 13,14, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
Estando para decidir se observa:
Interpone pues, el ciudadano JOSE HELIODORO HERNANDEZ RAMIREZ, demanda por resolución de Contrato de arrendamiento respectivamente notariado y subsiguiente Desalojo del inmueble a que alude dicho contrato, en contra de ciudadana AIDA JORLETH GARCIA DE MENDEZ, quien con el carácter de arrendatario, en fecha 10 de Septiembre de 2.002, en virtud del incumplimiento a los términos del mismo por parte de dicho demandado, según lo manifiesta el nombrado actor.

Alega el demandante que el arrendatario incumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, tal y como se estipuló en la cláusula segunda del contrato en cuestión; teniendo por tanto insolutos los cánones correspondientes a los meses Enero, febrero, marzo, del año 2004, adeudando hasta esa fecha la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo), correspondiendo cada mes a la cantidad de (50.000,oo) bolívares, reservándose la parte demandada el derecho de demandar por separado el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado. Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión.


Debidamente citada la ciudadana arrendataria, en su cualidad de demandada en la presente Causa, conforme se evidencia de la boleta que aparece debidamente firmada corriente al folio 9, consta del atento y minucioso estudio de las actas en virtud del cómputo al efecto realizado simultáneamente, la demandada no compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En la etapa de pruebas correspondiente al proceso, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos y en especial el contenido del libelo como instrumento donde constan los hechos objeto de la demanda, prueba documental e invocó la confesión ficta del demandado, en virtud de que no dio contestación a la demanda una vez citada legalmente, conforme a los postulados del artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado no promovió pruebas en dicho lapso.

De manera pues, que, situada la presente controversia, por una parte, ante la petición y los hechos denunciados por la parte demandante, y por la otra, ante el silencio producido por la demandada con respecto a ello en los actos verificados en el presente juicio, lo que lo sitúa sin ningún tipo de dudas ni de mayores análisis al respecto, ante el supuesto contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no queda mas camino a este Juzgador que declarar la procedencia de la demanda de autos, en todos y cada uno de sus puntos, puesto que, en primer término, el demandado no dio contestación a la demanda, en segundo término, dicho demandado no promovió pruebas ni probó nada a su favor o en apego de su eventual o presunto interés , y en tercer término, la demanda no es contraria a derecho, en virtud de los hechos que se desprenden del mismo libelo con respecto al contrato acompañado como fundamento de la acción. Y así se declara.

A tales efectos y a propósito de parte de la abundante fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, el artículo 33 de la Ley de Alquileres, contempla que: “Las demandas por desalojo................................y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Por su lado, el artículo 34, dispone lo siguiente: (Se transcriben el encabezamiento y el literal invocado por el demandante omitiendo los restantes que en razón de su contenido no atañen al presente proceso) “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce a priori, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma.

Por tanto, siendo ello así, se entendería por deducción en contrario y proceso de descarte o eliminación, que los arriendos de inmuebles con base en contratos por tiempo determinado no pueden ser objeto de desalojo, o que, para que este procediera, se requeriría de la materialización o configuración de otras causales distintas a las que contempla el artículo 34 en cuestión, que, ciertamente, la Ley Especial reguladora de la materia que nos ocupa no contempla.

Ahora bien, en la Edición Comentada y con Casos Prácticos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Juan Garay, en su reedición de Agosto de 2.000, específicamente en el comentario hecho al artículo 34 en análisis, dicho autor sostiene que: “Este artículo señala los siete casos en que puede demandarse el desalojo del inquilino en un contrato verbal o por tiempo indeterminado. Pero creemos que las causales aludidas también se aplicarán a los contratos por tiempo determinado salvo la causal (b) pues..............................................”

Es decir, es criterio de dicho autor que las causales aludidas para el desalojo de un inmueble arrendado por contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, son o deben ser las mismas igualmente válidas para proceder al desalojo de un inmueble arrendado por contrato escrito a tiempo determinado. Y a criterio de quien suscribe este fallo, así debe ser, puesto que el hecho de que el contrato por tiempo indeterminado y el contrato por tiempo determinado se diferencien entre ellos solamente por razón de la existencia o no de un lapso y un término explícito y expreso para su duración y terminación, no tiene porqué influir en el aspecto de que, para un tipo de arrendamiento, es decir, en este caso, el regulado por un contrato a tiempo indeterminado, si proceda la figura del desalojo y para el otro, es decir, el regulado por un contrato a tiempo determinado, no. Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, la invocación del artículo 34 en su literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido y en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, el contrato notariado suscrito en fecha 10 de Septiembre de 2.002, entre los ciudadanos JOSE HELIODORO HERNANDEZ RAMIREZ Y AIDA JORLETH GARCIA DE MENDEZ sobre el inmueble en el mismo descrito y que cursa agregado en autos a los folios cuatro y cinco (4,5) y su vuelto. Y así se declara.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos y opuestos al demandado por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron en modo alguno rebatidos por aquel sino que por el contrario, fueron aceptados en forma tácita, de acuerdo a la confesión ficta que emana de autos, es por lo que, a criterio de quien juzga, el fondo del cometido de lo que en definitiva se persigue con la presente acción, como es la resolución del contrato descrito y la devolución absoluta del inmueble alquilado de manos de su actual detentador, debe prosperar, por lo que se insiste pues, en la procedencia absoluta de la acción, y en su consecuencial declaratoria con Lugar, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue. Y así se declara.


Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y subsiguiente Desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización la Pradera, Fundo Guaramito CASA N° 244, parcela N° T10-24, se describen plenamente tanto en el libelo de la demanda, como en el contrato de arrendamiento original, que presento a este Despacho, cursa agregadas a los folios 1,2,3,4,5, conforme a contrato notariado por ante la notaria publica segunda de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira protocolizada bajo el N° 27, Tomo 100, en fecha 10 de Septiembre de 2002, interpuesta por el ciudadano JOSE HELIODORO HERNANDEZ RAMIREZ, asistido por la Abogada en ejercicio OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL, en contra de la ciudadana AIDA JORLETH GARCIA DE MENDEZ. En cuanto a los meses vencidos y por vencerse este juzgado no se pronuncia por cuanto el demandante en su escrito de libelo manifestó diciendo “Me reservo el derecho de demandar por separado el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado”. Todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento , se condena a la ciudadana AIDA JORLETH GARCIA DE RAMIREZ suficientemente identificado en autos a dar por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 10 de Septiembre 2002, sobre el inmueble descrito, suscrito por éste junto al demandante JOSE HELIODORO HERNANDEZ RAMIREZ, en su carácter de arrendatario el primero y de arrendador el segundo, respectivamente y de forma inmediata a desocupar y desalojar dicho inmueble y hacerle entrega del mismo al ciudadano JOSE HELIODORO HERNANDEZ RAMIREZ, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba.

Y así se declara.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2.005).


El JUEZ


ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.



LA SECRETARIA

ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.