REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 09 de agosto de 2005.
195º y 146º
Visto el contenido de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por la ciudadana DULCE ISABEL RODRIGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-9.249.070, en su carácter de madre de los beneficiarios de autos, mediante la cual alega que sus cuatro hijos INGRID CONSOLACIÓN, EDICSON MARIO, DULCE GABRIELA y ESTRELLA FATIMA, están viviendo con ella, pero que no ha sido posible que el ciudadano JOSÉ MARIO ROSALES SÁNCHEZ, la ayude mensualmente para la alimentación de sus hijos, ni menos para los gastos de estudio y vestuario; argumentando, que desconoce la dirección exacta donde este ciudadano se encuentra viviendo; y por ello, solicita que se fije un monto por pensión de alimento mensual, en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y se garantice por un año, a fin de cubrir la manutención de sus hijos; dinero que pide se descuente del Plazo Fijo constituido por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.417.017,67), y la suma restante de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 217.017,67) se destine par los gastos de útiles escolares; ESTE TRIBUNAL PARA PROVIDENCIAR SOBRE LO SOLICITADO, HACE LAS SIGUEITNES CONSIDERACIONES:
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, se percata esta operadora de justicia que en el presente caso, no ha sido posible que el obligado alimentario ciudadano JOSÉ MARIO SÁNCHEZ ROSALES, cumpla con la pensión de alimentos convenida, en el acta de fecha 25 de marzo de 2003, inserta a los folios 25, 26 y 27 del cuaderno de medidas, en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales a favor de sus hijas INGRID CONSOLACIÓN y ESTRELLA FÁTIMA; en la forma prevista en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dice:
“Oportunidad del pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se halla consumido por haber fallecido el niño o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Ahora bien, considera esta juzgadora que las providencias cautelares, previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, están destinadas a garantizar la satisfacción de las necesidades alimentarias. En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“… Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que este requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado de este Tribunal)
En razón de lo expuesto y en aras de garantizar el derecho reclamado, que se encuentra tutelado dentro de los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración que los hermanos INGRID CONSOLACIÓN, EDICSON MARIO, DULCE GABRIELA y ESTRELLA FÁTIMA, conviven con la madre ciudadana DULCE ISABEL RODRIGUEZ RAMÍREZ, sin que haya sido posible que el ciudadano JOSÉ MARIO SÁNCHEZ ROSALES cumpla mensualmente con la pensión de alimentos convenida, en el acta de fecha 25 de marzo de 2003, en forma puntual y oportuna; considera procedente el pedimento formulado por la madre de los beneficiados de autos, relacionado con la fijación de una pensión de alimentos mensual, en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y que se garantice por un año dicho monto; así como la fijación de una cuota escolar para el mes de septiembre de 2005, por la suma DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 217.017,67). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, se acuerda oficiar al Banco Sofitasa, con la finalidad de que se ordene lo conducente para que el “CERTIFICADO DE DEPÓSITO A PLAZO FIJO”, constituido a favor de los hermanos SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SSENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 1.417.017,67), en fecha 12/05/2004, conforme se evidencia del contrato N° 122412; no se renueve y se remita dicha cantidad de dinero en un cheque de gerencia a la orden de los hermanos SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a fin de que se proceda a la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público en materia especializada en protección del niño y del adolescente de la presente decisión. Líbrese Oficio y boleta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se hizo lo ordenado; se libró oficio N° 3140-733; se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.; se registró bajo el N° 110, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina / Secretaria
Exp. 443/2001
Mcmc
Va sin enmienda