REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 10 de Agosto de 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N° 203-2000

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana Belkis Marina Araque Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.153.027, domiciliada en Caserío La Tala Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano Ever Antonio Contreras Rosales, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.241.807, domiciliado en Caserío La Tala Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira.

BENEFICIARIA: La adolescente Everlin Velmar Contreras.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Inicia este procedimiento en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil, cuando la ciudadana Belkis Marina Araque Araque, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.153.027, hizo la solicitud de fijación de obligación alimentaria en beneficio de la adolescente Everlin Velmar Contreras, en contra del ciudadano Ever Antonio Contreras Rosales, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.241.807. Mediante auto de esa misma fecha se ordena la citación del demandado a fin de que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la misma, para realizar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante o para que dé contestación a la demanda. Se formó Expediente bajo el N° 203-2000. Se libró la citación y se entregó al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su práctica. Se libró telegrama N° 3200-198 ETB—007, al Fiscal Décimo Cuarto Especializado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de San Cristóbal, para notificar el inicio del procedimiento de fijación de obligación alimentaria.
En fecha diecinueve de febrero de dos mil dos, mediante auto se acordó citar a la ciudadana Belkis Marina Araque Araque, para qué aporte la dirección exacta del demandado para hacer efectiva la práctica de la citación. En esta misma fecha se entregó la citación al ciudadano Alguacil de este Despacho para su práctica.
Riela al folio siete vto. Al siete del expediente sub examine la nota presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho de fecha veintidós de febrero de dos mil dos, en la que consta que efectivamente se impuso la citación a la ciudadana Belkis Marina Araque Araque.
El día veintisiete de febrero de dos mil dos, siendo las diez de la mañana compareció ante este Despacho la ciudadana Belkis Araque Araque y presento diligencia mediante la cual expuso que la dirección del ciudadano Ever Antonio Contreras, es Barrio Libertador, cerca del arco que hay en la vía, La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, del Estado Táchira. En esa misma fecha se ordenó librar boleta de citación al demandado ciudadano Ever Antonio Contreras, la cual fue entregada al Alguacil para la práctica de la misma.
Consta en el folio diez vto. Al diez, nota consignada el día veinte de marzo del dos mil dos, por el ciudadano Alguacil de este despacho, según la cual se realizó la citación al demandado en el procedimiento, es decir, al ciudadano Ever Antonio Contreras.
El veinticinco de marzo de dos mil dos, comparecieron ante este Despacho los ciudadanos Belkis Marina Araque Araque y Ever Antonio Contreras Rosales, y estando en la oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, las partes no lograron efectuar la conciliación. El ciudadano Ever Contreras inmediatamente procedió a contestar la demanda, expuso sus alegatos y excepciones y manifestó que lo que el puede dar es la cantidad de tres mil bolívares mensuales (BS. 3000,00) y que actualmente los deposita por la Prefectura de La Fundación.







El día primero de abril de dos mil dos compareció nuevamente ante este Despacho el ciudadano Ever Antonio Contreras Rosales y expuso que el se compromete a depositar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares mensuales a partir del mes de mayo del año en curso, para cubrir los gastos de alimentación, vestido y medicamentos de mi hija Everlin Velmar Contreras.
Riela en los folios 15 al 18 del Expediente sub examine, sentencia de fecha diez de abril de dos mil dos, emanada de este Tribunal en la que se declara con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 25.000, oo) y adicionalmente cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Se ordena notificar a las partes, publicar, registrar y dejar copia de la decisión.
El veintitrés de abril de dos mil dos se libro oficio s/n cuyo destinatario es el ciudadano Ever Antonio Contreras, con la finalidad de participarle que lo correspondiente a la Obligación Alimentaria deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0038-02-0010129221 de Banfoandes.
En fecha dos de marzo de dos mil cinco se libró oficio N° 3200-077 a la Gerencia de Banfoandes Pregonero con la finalidad de autorizar a la ciudadana Belkis Marina Araque Araque para que efectúe los retiros de la mensualidad de obligación alimentaria.
En horas de Despacho del día veinte de junio de dos mil cinco presento diligencia la ciudadana Belkis Marina Araque Araque, en su carácter de representante de la adolescente Everlin Velmar Contreras, para exponer que el ciudadano Ever Antonio Contreras, obligado alimentario en esta causa, falleció, razón por la cual desiste del procedimiento.
Mediante auto de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco la jueza temporal se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
Al analizar el caso sub examine esta juzgadora observa que el desistimiento de la parte actora no es contrario a derecho, al orden público o a las buenas costumbres y que versa sobre derechos disponibles. Por otra parte, el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las causales por las cuales se extingue el procedimiento de obligación alimentaria, de la siguiente manera: “ARTICULO 383: EXTINCION. La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;…” Aún cuando no consta en el expediente prueba de documento público que certifique la muerte del demandado, el hecho de que la parte actora así lo haya declarado por escrito, nos aclara la situación. De manera pues que, fundamentada en estas razones este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en Pregonero, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento planteado por la parte actora, y declara EXTINTO el procedimiento en razón de la muerte del obligado alimentario, vale decir, del ciudadano Ever Antonio Contreras Rosales, según lo dispuesto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----
Notifíquese al fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y déjese copia para el archivo judicial. Archívese el expediente. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio de Pregonero a los diez días del mes de agosto de dos mil cinco.-------------------------------------------------------------------------------------


ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO
JUEZ TEMPORAL

ABOG. LIZBETH DEL VALLE PERNIA ROA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Se libró telegrama N° 3200-_____ al Fiscal Especializado. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía

Exp. N° 203-2000
YCDZ/lvpr