REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.


Sentencia Nro. 641 – 05 – 141
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María Belén Oliveros de Caripe, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5678826, con el carácter de madre de los niños: Ever Daniel y Richard Manuel Caripe Oliveros.

DIRECCIÓN: Carretera Troncal 5, entrada del Restaurant La Gran Parada, entre el matadero y el Restaurant, El Variante, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Manuel Arcángel Caripe Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8686095, con el carácter de padre de los niños: Ever Daniel y Richard Manuel Caripe Oliveros.

DIRECCIÓN: Por los tanques, al final del Barrio, Barrio el Calvario, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Causa Número: 641 – 05

Fecha de entrada: 13 de mayo de 2005

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 13 de mayo de 2005, se admitió y se le dio entrada a la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: MARÍA BELÉN OLIVEROS de CARIPE, contra el ciudadano: MANUEL ARCÁNGEL CARIPE ARAUJO, a favor de los niños: EVER DANIEL y RICHARD MANUEL CARIPE OLIVEROS, y de los jóvenes: GABRIEL ARCÁNGEL y EDWIMSON JHOEL CARIPE OLIVEROS. Se acordó la citación del obligado.
En fecha 13 de mayo de 2005, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 19 de mayo de 2005, se libró exhorto al Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de lograr la citación del obligado de autos, ciudadano: MANUEL ARCÁNGEL CARIPE ARAUJO.
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió comunicación procedente de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, mediante la cual informa que el salario devengado por el obligado de autos, ciudadano: MANUEL ARCÁNGEL CARIPE ARAUJO, es de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 78.346.31) Semanales y tiene como deducciones la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.355.04) semanales.
En fecha 06 de julio de 2005, se recibió y se agregó a los autos, exhorto de citación que fuera remitido al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se logró citar al obligado de autos, ciudadano: MANUEL ARCÁNGEL CARIPE ARAUJO.
En fecha 19 de julio de 2005, se declaró legalmente desierto el acto conciliatorio, en virtud que ninguna de las partes compareció.
En fecha 01 de agosto de 2005, por auto del Tribunal se deja constancia de haberse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2005, por auto del Tribunal se deja constancia de de haberse vencido el lapso para que las partes presenten informes y en consecuencia pasa a dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: MARÍA BELÉN OLIVEROS de CARIPE, en su condición madre de los niños: EVER DANIEL y RICHARD MANUEL CARIPE OLIVEROS y de los jóvenes: GABRIEL ARCÁNGEL y EDWINSON JHOEL CARIPE OLIVEROS, de 22 y 18 años de edad, respectivamente, Carretera Troncal 5, entrada del Restaurant La Gran Parada, entre el matadero y el Restaurant, El Variante, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, contra el ciudadano: MANUEL ARCÁNGEL CARIPE ARAUJO, Por los tanques, al final del Barrio, Barrio el Calvario, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
Citado el demandado como consta en autos, el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, la demandante de autos, ciudadana: MARÍA BELÉN OLIVEROS de CARIPE, para el momento de interponer la solicitud de obligación alimentaria, manifestó ser madre de los niños: EVER DANIEL y RICHARD MANUEL CARIPE OLIVEROS y de los jóvenes: GABRIEL ARCÁNGEL y EDWINSON JHOEL CARIPE OLIVEROS, de 22 y 18 años de edad, respectivamente, manifestando en dicha oportunidad que estaban estudiando, comprometiéndose a consignar en el expediente las constancias de estudio y las actas de nacimiento a los fines de demostrar que efectivamente están cursando estudios para ser sujetos de obligación alimentaria, de conformidad con la excepción planteada en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la filiación con el demandado de autos, ciudadano: MANUEL ARCÁNGEL CARIPE ARAUJO, respectivamente, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no has sido probadas, por consiguiente y no estando demostrada la filiación de los jóvenes: GABRIEL ARCÁNGEL y EDWINSON JHOEL CARIPE OLIVEROS, de 22 y 18 años de edad, respectivamente, con el demandado de autos, ciudadano: MANUEL ARCÁNGEL CARIPE ARAUJO, no se puede establecer obligación alimentaria para los prenombrados, y así se decide.
Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco del obligado con sus hijos EVER DANIEL y RICHARD MANUEL CARIPE OLIVEROS, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el obligado de autos, ciudadano: MANUEL ARCÁNGEL CARIPE ARAUJO, identificado en autos, para con sus hijos: EVER DANIEL y RICHARD MANUEL CARIPE OLIVEROS. Tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 361 y 125, anexas al expediente en los folios: seis (6) y siete (7), de donde también se determina la edad de los mismos, sujetos de obligación alimentaria. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de los niños solicitó para sus hijos una obligación alimentaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, y el doble de dicha cantidad, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales de donde se desprende que tiene una situación económica que le permite responder con una obligación alimentaria para sus hijos: EVER DANIEL y RICHARD MANUEL CARIPE OLIVEROS, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, con fundamento en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fijación de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: MARÍA BELÉN OLIVEROS de CARIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5678826, a favor de sus hijos: EVER DANIEL y RICHARD MANUEL CARIPE OLIVEROS, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de alimentaria, es decir; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la obligación Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se acuerda librar oficio a la Directora Administrativa de Banfoandes, Agencia Abejales, para que se apertura una cuenta de ahorros, a nombre de este Tribunal.
SÉPTIMO: En cuanto a los jóvenes: GABRIEL ARCÁNGEL y EDWINSON JHOEL CARIPE OLIVEROS, de 22 y 18 años de edad, respectivamente, por cuanto no está probada la filiación con el demandado, no pueden ser incluidos como beneficiarios de la obligación alimentaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diez días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza


Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario

Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.