REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN, RAFAEL Y URDANETA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Rubio, once de agosto del año dos mil cinco.

195º y 146º

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio THAIS G. MOLINA, con el carácter de apoderada de la ciudadana ROSA ELADIA BARRIENTOS de MOLINA –demandante- el Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa que ciertamente al folio 13 del Cuaderno de Medidas, corre auto del Tribunal de fecha 19 de Julio de 2005, y suscrito por la Juez Suplente Especial Nº 8, Abogado Merluy Lorelly Gomez Rojas por lo cual negó la medida de Secuestro Solicitada sin motivar de alguna manera su decisión, omitiendo la fundamentación de la negativa para acordar la medida por lo cual colocó a la solicitante en un evidente estado de indefensión al no pronunciarse sobre las razones de hecho y de derecho en las que basaba su decisión, y violando el derecho constitucional a la defensa.-

Los Artículos 585, 586 y 588 señalan:

Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Articulo 586: “El Juez Limitará las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Articulo 592, Capitulo II del presente Titulo.-
Articulo 588: “En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de Bienes determinados,
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.-

Las normas transcritas precedentemente obligan al Juzgador a expresar aunque sea suscintamente los motivos de hecho y de derecho que lo facultan para decretar cualquier medida preventiva.
En el presente caso quien aquí juzga considera que abierta como fue la articulación probatoria abierta la demandante probara la existencia del Periculum In Mora, es decir, el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo del Tribunal; por un lado, y por el otro, la presunción grave del derecho que se declama (Fomus Bonis Iuris) y la prueba de ambas circunstancias, sin que se halla probado nada al respecto, ya que en autos solo existen diez (10) recibos o facturas emitidas por la propia demandante lo cual no prueba la existencia del derecho que se reclama, no queda al Juzgador otra alternativa que negar la solicitud de decreto de las medidas preventivas solicitadas y, así se decide:
Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Niega la Medida solicitada por las razones antes expuestas y así se declara.-
Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. (LS) (FDO) Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ Juez Temporal (FDO) Abg. INAY TUPANO ALVAREZ.Secretaria


Expediente: 2194-05.-.
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-