REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
EXP. N° 1704.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: GLADYS EMIRA CHACON URDANETA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.733, mayor de edad, domiciliada en la carrera 6, casa N° 6-83, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: DARIO JOSE VALBUENA BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.224, domiciliado en la vereda 26, Urbanización el Arrecoston, casa de rejas negras, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 10 de Enero de 2.005, la ciudadana GLADYS EMIRA CHACON URDANETA, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de la adolescente DAYRI ALIXMAR VALBUENA CHACON (15) años de edad, que fuera citado el padre de la misma, ciudadano DARIO JOSE VALBUENA BLANCO, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrada hija, la cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. La solicitante consignó Original de la Partida de Nacimiento N°.1.104, asentada el veinte 20 de Diciembre de 1.990, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, y, en la que consta que DAYRI ALIXMAR VALBUENA CHACON (15) años de edad, nació el veintitrés 23 de Junio de Mil Novecientos Noventa, en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y que es hija reconocida de los ciudadanos GLADYS EMIRA CHACON URDANETA Y DARIO JOSE VALBUENA BLANCO (folio. 01-02).
En fecha 12 de Enero de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado; se libro oficio N° 1286-14 al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico haciendo la respectiva participación; oficio N° 1286-17 al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes Sucursal La fría, ordenando abrir una cuenta de ahorro; y copia fotostática de la cuenta de ahorro N° 0007-0023-10-0010096153 (folios03,04,05, 06,07).
En fecha 24 de Enero del 2005 se presento la Ciudadana Gladys Emira Chacon Urdaneta solicitando la entrega la Libreta de la Cuenta de Ahorros N° 0007-0023-10-0010096153 y autorización para retirar dinero del Banco de Fomento Regional Los Andes por un lapso de seis meses( folio 08, 09)
Corre inserto al folio 10, el auto mediante el cual este tribunal autoriza por un lapso de seis (06) meses, a la ciudadana Gladys Emira Chacon Urdaneta, para que retire del Banco de fomento Regional Los Andes sucursal la Fría la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales o la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) quincenales o cualquier cantidad inferior disponible, mediante el oficio 1286-053 de fecha 24 de Enero del 2005.(folio 11).
En fecha once 11 de febrero del 2005, compareció en este despacho el ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, Alguacil del Juzgado del Municipio García de Hevia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso lo siguiente “ Consigno en este acto Boleta de Citación, con su respectivo libelo, constante de cuatro (04) folios útiles, dirigida al ciudadano DARIO JOSE VALBUENA BLANCO, debido a que me trasladé a la Urbanización El Arrecoston, vereda 26, casa de rejas negras con paredes fucsia en diferentes oportunidades y nunca se encontraba; según información de vecinos del Sector, DARIO VALBUENA cambio su residencia a la población de las Mesas. Es Todo” (folio 12).
Corre inserto en el folio 17, que en fecha 15 de julio del 2005 se avoco al conocimiento de la presente causa la Abogada Julieth Torcoroma Navarro Téllez conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 15 de julio del 2005 la ciudadana Gladys Emira Chacon Urdaneta ya identificada en autos presenta diligencia solicitando que se cite al ciudadano DARIO JOSE VALBUENA BLANCO. En consecuencia se acuerda librar boleta de citación al ciudadano Darío José Valbuena Blanco (folio 18,19).
En fecha 15 de Julio del 2005, compareció el ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, alguacil del juzgado del municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso lo siguiente” Consigno en este acto Boleta de Citación, constante de un (01) folio útil, para que sea agregada al Expediente N° 1704-2005, en donde firmó el ciudadano DARIO JOSE VALBUENA BLANCO, el día de hoy, a las diez y treinta minutos de la mañana, ubicado en la carrera 10, esquina con calle 5, la Fría. Es todo” (folio 20 y 21).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 20 de Julio de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA entre los ciudadanos DARIO JOSE VALBUENA BLANCO y GLADYS EMIRA CHACON URDANETA, plenamente identificados en autos, se hizo el anuncio correspondiente, y solo compareció la ciudadana GLADYS EMIRA CHACON URDANETA, por lo que se declara desierto el acto, abriéndose a pruebas de conformidad con el articulo 517 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ( folio 22)

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) Al folio 02, corre inserta Original de la Partida de Nacimiento N° 1.104, asentada el 20 de diciembre de 1.990, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, en la que consta que DAYRI ALIXMAR VALBUENA CHACON, nació, en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 23 de Junio de 1.990, y que es hija reconocida de los ciudadanos GLADYS EMIRA CHACON URDANETA y DARIO JOSE VALBUENA BLANCO; la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

CONFESIÓN FICTA

El obligado no dio contestación a la solicitud, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado a que aún no se ha recibido respuesta del demandado, aunado a este hecho, la solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado, se toma como base para establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, de Cuatrocientos Cinco mil (Bs. 405.000,oo), ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 338.658, según Decreto Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2.005, a partir del mes de MAYO del año 2.005.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procésales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GLADYS EMIRA CHACON URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.733, mayor de edad, domiciliada en la carrera 6, casa N° 6-83, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado DARIO JOSE VALBUENA BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.224, debe cancelar para su hija DAYRI ALIXMAR VALBUENA CHACON, el equivalente al veinticuatro coma setenta por ciento (24,70%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes. Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de Asistencia y atención medica, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestido, recreación, deportes, gastos decembrinos, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la prenombrada adolescente, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
TERCERO: Que la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 0007-0023-10-0010096153, del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y el Secretario mediante oficio.
CUARTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.
QUINTO: Se le recuerda a la ciudadana GLADYS EMIRA CHACON URDANETA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Fría, a los nueve días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez

El Secretario Temporal,

Abg. Roberto Gabriel Muñoz M.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez

NAR/RGMM/maco.-
Exp. Nº 1.704-2005.