REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1257-05

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.547.422, con domicilio en la carrera 8 N° 6-22, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR OSIRIS RUEDA GIL, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.090.807, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.622.-

PARTE DEMANDADA: ADELA VERA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.492.277, domiciliada en la carrera 8 N° 6-24, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.007, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-


LUIS ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.547.422, con domicilio en la carrera 8 N° 6-22, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por el abogado NESTOR OSIRIS RUEDA GIL, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.090.807, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.622.-, mediante libelo de demanda presentado en éste Despacho en fecha 02 de Junio del 2.005, demandó a la ciudadana ADELA VERA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.492.277, domiciliada en la carrera 8 N° 6-24, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por DESALOJO para que ésta entregue totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Alegando la parte actora en su demanda: ciudadano Juez, conocedor del derecho del cual goza la arrendataria, de acuerdo a la Ley, acudí a la misma y le manifesté que necesitaba el inmueble que ella posee en condición de arrendamiento, y que le daba un plazo de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir del día quince (15) de Marzo del 2.005, para que me entregara totalmente desocupado de personas y cosas el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que en todo ese lapso de tiempo no me cancelara el canon.
En fecha 08 de Junio del 2.005, se admitió la presente demanda y se acordó la Citación de la ciudadana ADELA VERA MOGOLLON.-
El día 18 de Julio del año 2.005, la ciudadana Alguacil Consigno recibo de citación de la ciudadana ADELA VERA MOGOLLON, el cual esta debidamente firmado.-
Del folio 09 al 11, aparece escrito de contestación a la demanda consignado por la ciudadano ADELA VERA MOGOLLON, debidamente asistida por el Abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA.-
Al folio 12, riela escrito de Pruebas consignado por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado NESTOR OSIRIS RUEDA GIL.-
Del folio 13 al 14, consta escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana ADELA VERA MOGOLLON, debidamente asistida por el Abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA.-
En fecha 04 de Agosto del 2.005, este Juzgado dicto auto donde acordó admitir las pruebas consignadas por las partes.-

PUNTO PREVIO:
OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandante en su escrito de contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:
“…de una revisión minuciosa efectuada al escrito libelar en referencia, no aparece en el mismo, o no se desprende de él, la descripción ni ubicación del Inmueble objeto de la controversia, por lo cual, y a tenor de lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, ambos del código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opongo dicha cuestión previa, es decir, el defecto de forma del libelo de demanda…”

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

La pretensión de la parte actora esta dirigida a una acción de Desalojo. El legislador venezolano, estableció en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 4° “… El de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble...”, en el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que en libelo no se apreció la identificación o determinación del inmueble objeto de la presente demanda conforme de manera imperativa establece el legislador; así como también cabe destacar la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 14-06-2.000, que expresa: “Identificación de la cosa objeto sobre que recaiga la decisión esencial de la sentencia y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva”, en tal razón esta Juzgadora podía incurrir inexcusable error de derecho cual así la doctrina venezolana lo ha decidido.-