REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1261-05

PARTE DEMANDANTE: DEYANIRA SANDOVAL DE RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.538, con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.332.926, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.756.-

PARTE DEMANDADA: DESIDERIO FLORES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.111.198, domiciliado en el Parcelamiento Lucateval N° 42-43, Vía Panamericana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ORLANDY PABON OSORIO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.887, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-


Se inicia la presente causa, con ocasión de que la ciudadana DEYANIRA SANDOVAL DE RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.538, con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.332.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.756, mediante libelo de demanda presentado en éste Despacho en fecha 29 de junio del 2.005, demandó al ciudadano DESIDERIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.111.198, domiciliado Parcelamiento Lucatebal N° 42-43, Vía Panamericana, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por DESALOJO para que ésta entregue totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Alegando la parte actora en su demanda: Soy propietaria de un terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el Parcelamiento Lucatebal, vía panamericana, distinguido con el N° 42-43 DE LA Ciudad DE San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira,…ahora bien, la primera planta del aludido inmueble la alquilé al ciudadano DESIDERIO FLORES CARDENAS,…para instalar una Tapicería, conforme a Contrato Verbal que se inicio el primero de junio de 2.003, y que convenimos en celebrar por un plazo de seis mees, a razón de un canon mensual de inicialmente de Cien mil Bolívares, que a medida que se prorrogaba dicho contrato, se fue incrementando hasta ubicarse hoy en día y desde hace ocho meses atrás en la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares Mensuales. Es de hacer notar, que con autorización mía y a solicitud del aludido inquilino, le permití vivir allí con su esposa e hijos, utilizando dicho inmueble como comercio y vivienda. Igualmente alegó que el inquilino supra citado, no ha cancelado los respectivos cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo hasta la fecha de introducción de la presente demanda, por lo que se encuentran vencidos e insolutos, motivo por el cual procede a interponer la presente demanda para obtener la cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento y el desalojo del identificado inmueble por Incumplimiento.-

Fundamentó su pretensión en el artículo 34, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.579, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y concluye solicitando que el ciudadano DESIDERIO FLOREZ CARDENAS, convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
a.- Dar por concluido el contrato de arrendamiento verbal por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.-
b.- A cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio a razón de Bs. 130.000,00 mensuales.-
c.- A cancelar por Daños y Perjuicios una suma adicional mensual igual a la anterior hasta la total desocupación del inmueble.-
d.- A desocupar sin plazo alguno el inmueble arrendado.-
e.- A cancelar la suma que arroje el cálculo de los intereses de mora mas la corrección monetaria (Indexación) previa experticia complementaria del fallo.-
f.- A cancelar las costas y costos del presente juicio.-
Igualmente solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble en referencia, fundamentando dicha solicitud en el artículo 599 ordinal 7º del C.P.C. Anexó en su escrito libelar las documentales descritas a los folios 06 al 17, ambos inclusive.-

En fecha 04 de Julio del 2.005, se admitió la presente demanda, quedando inventariada en este Despacho bajo el Nº 1261-05, ordenándose la Citación del ciudadano DESIDERIO FLOREZ CARDENAS, quien fue debidamente citado por la Alguacil del Despacho en fecha 19 de Julio del 2.005, tal y como se evidencia al folio 20 del presente.-
Del folio 22 al 26, aparece escrito de contestación a la demanda consignado por el ciudadano DESIDERIO FLOREZ CARDENAS, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ORLANDY PABON OSORIO, alegando en el mismo, los alegatos que consideró pertinente como medios de defensa.-
A los folios 29 y 30 riela escrito de Pruebas consignado por el ciudadano DESIDERIO FLOREZ CARDENAS, debidamente asistido por el abogado CARLOS ORLANDY PABON OSORIO.-


Al folio 31, obra auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el demandado, fijándose en el mismo, oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-
Del folio 33 al 35, consta escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana DEYANIRA SANDOVAL DE RONDON, debidamente asistida por la Abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA.-
En fecha 28 de Julio del 2.005, este Juzgado dicto auto donde acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 29 de julio del 2.005, el demandado de autos, ciudadano DESIDERIO FLOREZ CARDENAS, asistido de abogado, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.-(ver folios 38 al 41).-
Del folio 45 al 48, obra evacuación de las posiciones juradas de la ciudadana DEYANIRA SANCHEZ DE RONDON.-
Al folio 49 al 52, obra testimonial del ciudadano: ARGENIS EDUARDO CHIRINOS ROJAS.-
Al folio 54 al 56, obra evacuación de posiciones juradas del ciudadano DESIDERIO FLOREZ CARDENAS.-
Al folio 57 al 59, obra testimonial de la ciudadana ELISABETH MESA.-
A los folios 63 al 67, obra escrito de conclusiones presentado por la parte demandada.-

El Tribunal para decidir observa:
La pretensión de la parte actora está dirigida a una acción de Desalojo, en ese sentido, tenemos entonces que los artículos 33 y 34 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen: El primero el procedimiento a seguir en las demandas por Desalojo y otras acciones relacionadas con la terminación de la relación arrendaticia; y el Segundo, a la causal taxativa de la procedencia de la Acción de Desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por haber dejado el arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades

consecutivas.-

Se observa igualmente que:
Primero: No consta en autos contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio sobre un inmueble de las siguientes características: Terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el Parcelamiento Lucatebal, vía panamericana, distinguido con el Nº 42-43 de la Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que mide 10 metros de frente por 24 metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Carretera Panamericana; COSTADO DERECHO: Propiedad de Norberto Chacón; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de José Vega y FONDO: Con terrenos de Norberto Chacón.- Sobre dicho terreno se encuentra erigida una edificación de dos plantas, construida en paredes de bloque, piso de cemento rústico, techo de platabanda y acerolit, la cual consta en la primera planta de un salón y un baño y la segunda planta consta de tres habitaciones, cocina, comedor, sala, dos baños y lavadero, conforme se desprende de documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 37, Tomo III, folios 116 al 118, Protocolo Primero de fecha 05 de febrero de 1.993, razón por la cual, se fundamenta en la Acción de Desalojo por contrato verbal a tiempo indeterminado.-

Segundo: El artículo 1.167 del Código Civil establece que si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.-

Tercero: El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Cuarto: La presente causa genera derechos y obligaciones recíprocas a las partes, en principio a la parte actora basta demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y a la parte demandada demostrar su cumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento, observando este Tribunal que mediante Solicitud de Consignación de Alquileres y que en escrito presentado por el demandado de autos, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, corriente al folio 39, alegó:
Impugno y manifiesto que me opongo a que sea admitida como prueba los recibos de cobro de cánones de arrendamiento a los meses de marzo, abril, mayo y junio, ya que con estos recibos nada se prueba, porque no están suscritos por nadie y de la misma manera como fraudulentamente la demandante anexó cuatro recibos, pudo haber anexado un sinnúmero de los mismos, alegando de manera dolosa una supuesta insolvencia por mi parte como arrendatario, para coartarme mi legítimo derecho; igualmente como manifesté en el escrito de contestación de la demanda acá también manifiesto que desde el instante en que me convertí en arrendatario del Inmueble en referencia nunca se me dio recibo alguno por la cancelación de los cánones de arrendamiento…”., de lo cual se infiere, que la parte actora estando en su debido derecho, se le invirtió la carga probatoria, sin que la misma hubiese hecho uso de tal defensa..-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

A.- Pruebas Promovidas por la parte demandada:

A.1.- Posiciones Juradas: En cuanto a esta prueba, la misma se desecha por cuanto la parte absolvente (demandada) no efectuó las preguntas conforme a la norma adjetiva prevista en el artículo 403 del C.P.C., las cuales no se pueden relajar por cuanto las mismas son materia de orden público. Efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial, sin embargo la disposición, permite al Juez en la apreciación de la mencionada probanza realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo ello conduce a aseverar que la apreciación de la prueba, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio de los dichos de los testigos, desestimarlos o no, por lo cual se desecha la referida prueba conforme a lo pautado en el artículo 508 del C.P.C. y así se decide.-

A.-2.- Pruebas promovidas por la parte actora:

A.2.1.- Documentales: Promueve los recibos consignados por ella obrantes a los folios 06, 07, 08 y 09 de la presente causa, en este sentido, dichos recibos se desechan por cuanto los mismos no reúnen los requisitos mínimos exigidos para que constituyan un documento privado que pueda servir como medio de prueba idónea, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

A.2.1.- Testimoniales de los ciudadanos: ARGENIS EDUARDO CHIRINOS ROJAS y ELIZABETH MESA DE RODRIGUEZ.-
En este sentido, se observa, que el ciudadano ARGENIS EDUARDO CHIRINOS, al momento de deponer su testimonial, manifestó en la novena pregunta: Cómo le consta que no ha habido los pagos referidos cánones: RESPONDIO A LA NOVENA PREGUNTA: Por que ella ha ido cobrar y el no ha pagado, el no le ha pagado prácticamente el tiempo que hay, los meses que tiene desde el mes de Marzo, pues desde ese mes el no ha pagado más, posteriormente en su primera repregunta: Diga el testigo si usted estuvo presente en el momento en que la ciudadana DEYANIRA SANDOVAL y el ciudadano DESIDERIO FLOREZ manifestaron la disposición de celebrar un contrato verbal de arrendamiento referente al inmueble ubicado en el sector Lucatebal vía panamericana: CONTESTO: Yo no estaba presente cuando eso.- Igualmente se observa la deposición de la ciudadana ELISABETH MESA DE RODRIGUEZ, a la pregunta SEXTA: Tiene usted el conocimiento acerca del cumplimiento o no por parte del señor Florez sobre el pago de los cánones de arrendamiento: RESPONDIO A LA SEXTA PREGUNTA: Si tengo todo el conocimiento, una vez yo estaba en la casa de ella como a las 3:00 de la tarde, y llego ella en ese momento llorando porque FLOREZ le dijo en su cara que el estaba al día con el alquiler de todo…ella llego dando las quejas a la pastora y al pastor, yo estaba ahí en ese momento, entonces ella comenzó a decirme a mi que el tenía cinco meses que no le daba ni un bolívar, y el la hecho como un perro para la calle,…” y luego en la segunda repregunta: Diga la testigo porque sabe cuantos meses ha dejado de pagar el canon de arrendamiento el ciudadano DESIDERIO FLOREZ? RESPONDI0: Porque Deyanira cada vez que hablábamos ella me lo decía…”
Es de acotar que, la presente causa se refiere, como ya dijimos, al Desalojo de un inmueble por la causal contenida en el artículo 34 literal a de la Ley Inquilinaria, y en ese mismo orden de ideas, el artículo 1.387 del Código Civil, establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, y en el caso subjudice el canon de arrendamiento mensual es de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), monto superior al establecido en el artículo supra citado, concatenado a que las deposiciones en estudio se contrae única y exclusivamente a referencias que les da la parte actora a sus testigos, es decir, los mismos se convierten en testigos referenciales y no presénciales, por lo tanto dichas testimoniales son desechadas, conforme a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.387 y siguientes del Código Civil, y así se decide.-
La pretensión de la parte actora esta dirigida a una acción de Desalojo, por falta de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, hecho éste que debía ser rebatido por el citado demandado, ciudadano DESIDERIO FLOREZ, quien, en fecha posterior a la introducción de la presente demanda, específicamente el día 27 de julio del 2.005, efectúa consignación de canon de arrendamiento a favor de la aquí actora, ciudadana DEYANIRA SANDOVAL DE RONDON, pero, únicamente consigna lo correspondiente al mes de Junio del corriente año, y cuya solicitud se sustancia en este Despacho bajo el Nº 1.718-05, a la cual, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se le da pleno valor probatorio, pues como así lo reconoce el demandado en sus escritos de contestación y promoción de pruebas, y con la cual, quedó demostrada la relación arrendaticia entre las partes que conforman la presente causa, por lo cual, como ya se dijo, a dicha solicitud se le da pleno valor probatorio conforme a lo pauta en el artículo 508 del C.P`.C., y así se decide.-
Ahora bien, tenemos entonces, que, efectivamente quedó demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos: DEYANIRA SANDOVAL DE RONDON y DESIDERIO FLOREZ, pero, no existen a juicio de quien aquí juzga, pruebas fehacientes que demuestren a los autos que el ciudadano DESIDERIO FLOREZ, se encuentre insolvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento que alega la parte actora que éste le adeude, por lo tanto y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones El Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”por todo lo antes expuesto, es por lo que la presente demanda debe ser declara Sin Lugar, y así se decide.-