REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CIRO ALFONSO LAGUADO DOMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.667.849, casado y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.593 y 90.634; según poder conferido por ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal en fecha 25/02/2005 (fs. 5 y 6).
PARTE DEMANDADA: JAIRO CARNICA BOHORQUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.911.704, hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.745; según poder apud-acta de fecha 14/04/2005 (f. 23).
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 4124.
I
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano CIRO ALFONSO LAGUADO DOMADOR representado por los Abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano JAIRO CARNICA BOHORQUEZ.
Fundamentaron la acción en los hechos siguientes:
-Que el 23/09/2000 su mandante suscribió con JAIRO CARNICA contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales, sobre un inmueble para vivienda ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 6, Nº 6-51, Pasaje Campo Alegre del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que el arrendatario no pagó los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, por lo que no tenía derecho a gozar de la prórroga legal.
-Que según la cláusula 3ª del contrato, la falta de pago de dos (2) mensualidades daba derecho a rescindir del contrato.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano JAIRO CARNICA BOHORQUEZ, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las pensiones arrendaticias, y para que pague en forma voluntaria o a ello sea condenado por el Tribunal:
1) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de no satisfacer los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, comprendidos de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales.
2) Las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y la fundamentó en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil (fs. 1 al 14).
SEGUNDO: El 09/03/2005 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DAVILA OCQUE, admitió la demanda (f. 14).
Mediante escrito del 07/04/2005 el ciudadano JAIRO CARNICA BOHORQUEZ asistido por el Abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda.
-Negó, rechazó y contradijo que deba a CIRO LAGUADO los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, pues por autorización del arrendador él tomaría dichos meses del depósito de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00).
-Que por cuanto CIRO LAGUADO no le daba recibo de pago de los cánones, él los depositaba en su cuenta de ahorros Nº 0108-0123-0200421727 del Banco Provincial, desde el año 2001. En consecuencia, rechazó los recibos promovidos junto con el libelo de la demanda.
-Negó, rechazó y contradijo que deba pagar DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) por daños y perjuicios por su supuesto incumplimiento, ya que en el contrato no establecieron cláusula penal alguna, razón por la cual no se podía demandar dicha cantidad.
-Que el actor no podía intentar en este procedimiento la acción de resolución de contrato de arrendamiento y el cumplimiento del contrato al demandar el pago de supuestos cánones mediante la figura de daños y perjuicios los cuales no se establecieron en el contrato. Que dichas acciones eran excluyentes entre sí.
-Solicitó se declarara sin lugar la demanda (fs. 17 y 18).
TERCERO:
a) El 20/04/2005 los apoderados de la parte actora Abogados LUIS RAMONES y ELMER DIAZ, promovieron:
-el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento y los documentos privados marcados “C”, “D”, “E” y “F” (fs. 25 y 26).
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir considera:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso mediante la demanda interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO LAGUADO DOMADOR, contra el ciudadano JAIRO CARNICA BOHORQUEZ como arrendatario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 6, Nº 6-51, Pasaje Campo Alegre del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por resolución de contrato de arrendamiento.
En este sentido, alega la parte actora, que el arrendatario no pagó los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, por lo que no tenía derecho a gozar de la prórroga legal. Que según la cláusula 3ª del contrato, la falta de pago de dos (2) mensualidades daba derecho a rescindir del contrato.
Ahora bien, la parte demandada contestó la demanda de la manera siguiente: Negó, rechazó y contradijo que deba los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, pues por autorización del arrendador él tomaría dichos meses del depósito de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00). Que por cuanto CIRO LAGUADO no le daba recibo de pago de los cánones, él los depositaba en su cuenta de ahorros Nº 0108-0123-0200421727 del Banco Provincial, desde el año 2001. En consecuencia, rechazó los recibos promovidos junto con el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) por daños y perjuicios por su supuesto incumplimiento, ya que en el contrato no establecieron cláusula penal alguna, razón por la cual no se podía demandar dicha cantidad. Que el actor no podía intentar en este procedimiento la acción de resolución de contrato de arrendamiento y el cumplimiento del contrato al demandar el pago de supuestos cánones mediante la figura de daños y perjuicios los cuales no se establecieron en el contrato. Que dichas acciones eran excluyentes entre sí.
De esta manera quedó trabada la litis.
SEGUNDO: El Tribunal antes de entrar analizar el fondo de la controversia, se permite realizar un punto previo respecto a la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En este sentido, se observa, al folio 16 corre inserta diligencia del Alguacil de fecha 06/04/2005 mediante la cual informa haber practicado la citación personal de la parte demandada el día 05/04/2005; igualmente se observa, que la contestación de la demanda fue realizada en fecha 07/04/2005 (fs. 17 y 18).
Ahora bien, conforme al auto de admisión de fecha 09/03/2005 el demandado debió comparecer en el segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda de autos. Al respecto, considera este Juzgador, que el lapso para contestar la demanda conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a contarse al día siguiente, al de la constancia que ponga el Secretario del Tribunal, pero no se puede limitar tal facultad sólo al Secretario, por cuanto inicialmente es el Alguacil, quien practica la citación, en consecuencia, luego que el Alguacil del Tribunal informa en el expediente correspondiente que ha practicado la citación, es al día siguiente de ese momento que comenzará a contarse el cómputo del lapso de comparecencia del demandado; dicho criterio es ratificado en sentencia Nº RC-00314 de la Sala de Casación Civil de fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente Nº 03742, que prevé:
“… El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la demandada y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. […]
Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el Alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “… se agregará al expediente …”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el Alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquel en que se hizo la declaración del Alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.
En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de la citación, el Secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del Alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
El criterio de la Sala, en cuanto a la regla citada tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el Alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o ha podido firmar, cuando el secretario deje constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a la citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin …”
Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal observa, que la citación del ciudadano JAIRO CARNICA BOHORQUEZ consta en autos en fecha 06/04/205 y, es a partir del día siguiente que comienza a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, esto es en el segundo (2º) día hábil después de la constancia en autos de su citación. Dicho lapso ocurrió el día 08/04/2005, no obstante, el demandado procedió a contestar la demanda el día 07/04/2005 según consta a los folios 17 y 18 de la presente causa, siendo esta contestación hecha fuera del lapso legalmente establecido, y consecuencialmente extemporánea por anticipada, y así se declara.
TERCERO:
Observa el Sentenciador, que practicada la citación del ciudadano JAIRO CARNICA BOHORQUEZ, se desprende del cómputo certificado por Secretaría que el día 08/04/2005 correspondió el acto de la contestación de la demanda; sin embargo, no aparece evidenciado en autos que la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado hubiere efectuado dicha contestación en tiempo hábil.
La confesión ficta, es una ficción legal, mediante la cual el Legislador sanciona la inactividad del demandado siempre que se cumplan los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado;
2) Cuando no sea contraria a Derecho la petición del demandante;
3) Si nada probare que le favorezca; todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La existencia de esos tres (3) supuestos trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión no sea contraria a Derecho.
En este sentido, el Tribunal estima, que verificado como ha sido que en el presente caso se cumplen con los supuestos para hablar de la referida figura jurídica, es por lo que declara la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Dado que en el caso subjudice se configura la circunstancia de la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, por lo que se abstiene de pronunciarse y de analizar el resto de las probanzas de autos por considerarlo inoficioso, y así al efecto se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO LAGUADO DOMADOR representado por los Abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, contra el ciudadano JAIRO CARNICA BOHORQUEZ representado por el Abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte demandante el inmueble para vivienda ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 6, Nº 6-51, Pasaje Campo Alegre del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: SE CONDENA al arrendatario JAIRO CARNICA BOHORQUEZ pagar por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento al no haber satisfecho los cánones arrendaticios vencidos y no pagados comprendidos entre los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00).
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JAIRO CARNICA BOHORQUEZ pagar por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento al no haber satisfecho los cánones arrendaticios vencidos y no pagados que se continúen causando hasta la desocupación del inmueble cuestionado.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Accidental,
Julio Cesar Nieto Patiño
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/jcnp.
Exp. Nº 4124.
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