REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: IRIS EMETERIA MEDINA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.683.412, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELY CONSUELO GUILLEN MEDINA y GLORIA GIUSTIANIANI SALAZAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.231.472 y V-9.222.870, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.665 y 44.393, respectivamente, según poder apud acta conferido en fecha 13 de julio de 2005, inserto al folio 10.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO RAMÍREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.788.172.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 10.926-05.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la ciudadana IRIS EMETERIA MEDINA DE LÓPEZ, ya identificada, quien asistida de abogada, expresa:
* Que en fecha 01 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO RAMÍREZ ARAQUE, ya identificado, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el N° 01, Tomo 50, folios 01-02, de los libros respectivos, donde le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 3 N° 4-86, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que, en la cláusula tercera del contrato antes referido, se fijó como término de duración un (1) año fijo contado desde el 01 de enero de 2004 hasta el 01 de enero de 2005, y su respectiva Prórroga Legal, obligatoria por un lapso máximo de seis (6) meses tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal “a”, plazos éstos, que a su decir, se encuentran vencidos.
* Manifiesta de igual manera, que días antes de concluir la vigencia del Contrato de Arrendamiento le notificó de manera escrita al arrendatario, sobre su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y sobre el lapso de la prórroga legal, siendo recibida personalmente por él, a decir suyo, el día 28 de diciembre de 2004. Asimismo manifiesta, que el día 01 de junio de 2005, le envió al ciudadano FERNANDO RAMÍREZ ARAQUE, otra comunicación donde le participa que en un lapso de un (1) mes se vencía el término de seis (6) meses que le correspondían como prórroga legal, a objeto de que tomara las medidas necesarias para hacerle entrega del inmueble totalmente desocupado.
* Siendo el caso, a decir de la demandante, que el arrendatario, ciudadano FERNANDO RAMÍREZ ARAQUE, al termino de la vigencia del contrato y de la prórroga legal no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado, razón por la cual procede a demandarlo por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Finalmente solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción. (Folios 1 al 3).
Fundamentó su acción en el artículo 1167 del Código Civil.
Acompañó el escrito libelar con: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el N° 01, Tomo 50, folios 01-02; Copia fotostática de comunicaciones enviadas al ciudadano FERNANDO RAMÍREZ ARAQUE, en fechas 28 de diciembre de 2004 y 01 de junio de 2005, respectivamente; y con comunicación enviada por el Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO V, a la ciudadana IRIS DE MEDINA, en fecha 20 de junio de 2005. (Folios 4 al 8).
En fecha 08 de julio de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ ARAQUE, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 9).
En fecha 19 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal informó que, el recibo de citación le fue firmado por el demandado, ciudadano FERNANDO RAMÍREZ ARAQUE, en fecha 18 de julio de 2005. (Folio 12).
En fecha 21 de julio de 2005, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se explanan:
* Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, pues a decir suyo, la relación arrendaticia que tiene con la actora comenzó el día 07 de agosto de 2002, pactada por el lapso de seis (6) meses, hasta el día 07 de febrero de 2003, con la prórroga legal de seis (6) meses, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 138, folios 69 al 70. Asimismo manifiesta, que al finalizar la prórroga legal del referido contrato, la arrendadora le manifestó verbalmente que podía seguir utilizando el local con el carácter de arrendatario, lo cual hizo.
* Prosigue su defensa, alegando que luego de transcurridos siete (7) meses desde el vencimiento del contrato, fue que procedieron a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 17 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 01, Tomo 50, folios 1 y 2, el cual a criterio suyo, debe entenderse como renovado del primero.
* Asimismo expresa, que dada la duración de la relación arrendaticia desde el día 07 de agosto de 2002, la prórroga legal a que tenía derecho es la establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a su decir, lo hace acreedor de una prórroga de un (1) año y no como lo plantea la demandante, cuando dice que dichos lapsos hoy día se encuentran vencidos.
Finalmente procedió a impugnar la comunicación de fecha 01 de junio de 2005. Protestó las costas del juicio. (Folios 13 y 14).

En fecha 28 de julio de 2005, el demandado asistido de abogado mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2004, suscrita por la demandante, marcada con la letra “A”. Segundo: Comunicación de fecha 10 de diciembre de 2004, marcada con la letra “B”. Tercero: Copia certificada mecanografiada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 31, Tomo 138 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “C”. (Folios 16 al 23). Siendo agregadas y admitidas en fecha 29 de julio de 2005. (Folio 24).
En fecha 03 de agosto de 2005, la Juez Temporal, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, y encontrándose ambas a derecho, ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. (Folio 25).
En fecha 04 de agosto de 2005, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió las pruebas siguientes: El contrato de arrendamiento presentado con el escrito libelar; el contenido del Acta de Secuestro levantada en fecha 01 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; Comunicaciones de fechas 16 de septiembre de 2004, 10 de diciembre de 2004, 28 de diciembre de 2001 y 01 de junio de 2005; copia fotostática del expediente de consignaciones N° 403, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 23 al 42). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 43).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para dictar Sentencia en este proceso, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, donde la ciudadana IRIS EMETERIA MEDINA DE LÓPEZ demanda al ciudadano FERNANDO RAMÍREZ ARAQUE, en virtud de no haber cumplido con la entrega del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la calle 3 N° 4-86, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el N° 01, Tomo 50, folios 01-02, de los libros respectivos, al vencimiento de la prórroga legal, otorgada conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la duración del contrato por el término fijo de un (1) año, contado desde el 01 de enero de 2004 hasta el día 01 de enero de 2005, correspondiéndole a criterio de la demandante una prórroga legal de seis (6) meses.
Ahora bien, del cómputo realizado por el Secretario de este Tribunal, se desprende, que habiendo sido legalmente citado el arrendatario-demandado, ciudadano FERNANDO RAMÍREZ ARAQUE, en fecha 18 de julio de 2005, debió dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, inserto al folio 9, esto fue, el día 20 de julio de 2005, lo cual no cumplió el demandado, pues de las actas procesales se evidencia que la parte demandada presentó su escrito de contestación en fecha 21 de julio de 2005, es decir, extemporáneamente, con lo cual no ejerció efectivamente su derecho a la defensa, configurándose de esta forma la presunción de Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, dentro del lapso legal, no es menos cierto que si promovió pruebas dentro del lapso probatorio, siendo por ende, deber de esta Juzgadora analizar dichas pruebas.
No obstante de lo anterior, esta Sentenciadora antes de entrar a la valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes y al estudio del fondo de la controversia, considera necesario, una vez revisado y analizado el escrito libelar, proceder a determinar como punto previo si hay méritos o no para seguir conociendo la causa, en tal sentido tenemos que:
Del escrito libelar se evidencia, que la ciudadana IRIS EMETERIA MEDIDA DE LÓPEZ, procede a demandar al ciudadano FERNANDO RAMÍREZ ARAQUE, por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo fundamento legal lo baso en el ARTICULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, según el cual: ´En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con lo daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello´”, en razón del vencimiento de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando además medida de secuestro sobre el inmueble arrendado “con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 39 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Esta Juzgadora tomando como base lo alegado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, considera necesario aclararle, que si bien es cierto que el artículo transcrito por ella en su escrito libelar trata de la elección de una de las partes ante el incumplimiento de la otra de solicitar bien sea el cumplimiento o la resolución del contrato, no es menos cierto, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece las acciones a ser interpuestas para dar por terminada la relación arrendaticia, según sea el asunto de que se trate; en el caso aquí analizado, alegado como fue por la parte actora el incumplimiento por parte del arrendatario-demandado en entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal concedida conforme al literal “b” del artículo 38 ejusdem, procedía ante ese incumplimiento ipso iure la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y no la resolución del contrato, pues el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el N° 01, Tomo 50, folios 01-02, de los libros respectivos, el cual es valorado por esta Juzgadora conforme a la norma prevista en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público, se encontraba vencido, por lo que mal podía interponer una demanda de resolución de contrato de arrendamiento basado en el incumplimiento del arrendatario de entregar el bien inmueble que le fue dado en arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal, más aún después de haber manifestado claramente en su escrito libelar que la obligación que se demanda “no es de carácter dinerario o monetario, ya que EL ARRENDATARIO, se encuentra solvente hasta la fecha, solvente en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento”.
Aunado a lo anterior, al momento de fundamentar la solicitud de la medida de secuestro lo hace conforme a los artículos 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley in comento, estableciendo este último, lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble…”. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada…”. De la trascripción parcial antes realizada, se infiere claramente la consecuencia que acarrearía al arrendatario el no hacer entrega del inmueble arrendado, esto es, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
En criterio de quien aquí decide, la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presenta consecuencias, en relación al tiempo, que sería la prórroga del contrato durante el tiempo previsto en la Ley, la extinción del contrato por el vencimiento de la prórroga legal y la posibilidad de la tácita reconducción; y de carácter procesal, como lo es la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y el secuestro del inmueble dado en arrendamiento, y otras derivadas de las garantías dadas al arrendatario.
Además de lo analizado, las partes en el contrato de arrendamiento ya valorado, en la cláusula SEXTA, establecieron que: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato o la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, dará derecho a LA ARRENDADORA a declarar rescindido el contrato o a exigir el cumplimiento del mismo…”, encontrándose la prórroga legal contemplada igualmente en la cláusula Tercera del contrato, considera esta Sentenciadora que las partes no consideraron la elección en caso de incumplimiento, de una acción diferente al cumplimiento de contrato.
Aunado a lo anteriormente dicho, se evidencia del escrito libelar que la acción interpuesta carece de petitorio, no siéndole dado a quien aquí juzga, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sacar elementos de convicción fuera de lo que cursa en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y así se decide.
Así las cosas, esta Juzgadora en resguardo del orden público, entendido como un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y su defensa y amparo debe ser observada irrestrictamente por quien deba administrar justicia en un Estado de Derecho formalmente constituido, debe por ende brindar toda la protección necesaria para que no se vea vulnerado e infringido en ningún momento procesal, este garante de bienestar y equilibrio social, realizando para lograr tal fin, todo cuanto se encuentre a su alcance.
Por lo que, esta Juzgadora observando que el requerimiento establecido en el artículo 340, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, referente al fundamento de derecho en el cual se base la pretensión actora en el escrito libelar, debe ser, y así lo considera, como de estricto orden público, ya que es dicha fundamentación legal, la que brinda seguridad a ambas partes, impidiendo que el demandado se pueda encontrar en estado de indefensión ante una errónea determinación de la pretensión jurídica del actor y su expresión adjetiva. Obligándose, a raíz de ello, cada una de las partes procesales a cimentar sus reclamaciones y demandas en normas legales acordes, aplicables y adaptables al caso que se decida en cada oportunidad.
En razón de lo cual, cada pretensión debe tener un sostén legal, pero no basta únicamente la simple expresión de tal requisito, sino también su efectiva comprobación por parte de las partes y del Juez en el proceso para de esa forma proceder, efectivamente, a sentenciar y decidir la causa en total apego a la legalidad dispositiva.
Por tal motivo, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sentenciadora, observa claramente que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta con base en el vencimiento de la prórroga contemplada en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no procede en derecho en los términos en que fue plateada; y es por ello, que atendiendo al imperativo legal de velar por la salvaguarda en el cumplimiento del orden público, decide que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana IRIS EMETERIA MEDINA DE LÓPEZ, contra el ciudadano FERNANDO RAMÍREZ ARAQUE, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2.20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 02 en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




DarcyS.
Exp Nº 10.926-05.