REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: NERIO LANDER CARRUYO MONCADA y YESID CORDOBA GUIRZADO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-15.254.594 y E-81.821.919, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FANNY D. LIMA GAMEZ, MIGUEL A. HERNÁNDEZ G., LUIS E. MEDINA G., RENZO BENAVIDES L., MARIA A. ANDREU S. Y HELLEN M. TORRES, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 73.645, 104.448, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762 en su orden, en su condicion de Procuradores del Trabajo del Estado Táchira. según poder (f.3-4).-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COCODRILO ROOM C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 11.591 No.99, tomo 8, en fecha 10–06-2.001, en la persona de su Presidente, ciudadano CESAR GIOVANNI ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.816.586, este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 26.129 y 63.399. Según Poder (f.30-31).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 28 de junio de 2.004, inventariada bajo el No.10.723-04.-
I
PARTE NARRATIVA:
A los folios 01-02 del expediente se encuentra libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2.004, para su Distribución, por la procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira FANNY D. LIMA GAMEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos NERIO LANDER CARRUYO MONCADA y YESID CORDOBA GUIRZADO; conjuntamente presentó acta levantada ante el Ministerio del Trabajo de fecha 02-06-2004. (f.5).-
Por auto de fecha 28 de junio de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.6).
En fecha 19 de julio de 2.004, el alguacil informó que le imposible localizar al ciudadano CESAR GIOVANNI ROJAS ALVAREZ. (f.8); así mismo en fecha 09 de agosto de 2.004, informó que en fecha 06 del mismo mes y año fijó en la entrada de la demandada el cartel de citación correspondiente y otro igual en la cartelera del Tribunal (f.11).
Por diligencia de fecha 23 de agosto de 2.004, la parte demandante solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada en virtud del vencimiento del lapso de comparecencia (f.12).-
En fecha 26 de agosto de 2.004, se designó al abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, como defensor ad-litem de la demandada COCODRILO ROOM C.A.,(f.13); el cual fue juramentado el 13 de septiembre de 2.004,(f.19).-
En fecha 16 de septiembre 2.004, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas (f.20).-
En fecha 23 de septiembre de 2.004, la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (f.22).-
En fecha 30 de septiembre de 2.004, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de objeción a la subsanación (f.23-24).-
Por auto de fecha 05 de octubre de 2.004, este Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto la objeción realizada por la parte demandada a las cuestiones previas por él opuestas; así mismo el Tribunal consideró subsanadas las cuestiones previas (f.25).-
En fecha 08 de octubre de 2.004, los abogados THAIS MOLINA Y URIEL MARIN, presentaron escrito de contestación a la demanda (f.26-29).-
En fecha 15 de octubre de 2.004, la parte demandada presentó escrito de pruebas: mediante el cual presentó:
1) El valor y mérito de las actas del proceso
2) DOCUMENTALES:
- Planilla de servicio de consulta reclamo y conciliación expedida por la Inspectoría del Trabajo a nombre de cada trabajador (f.34 y f.53) en su orden.-
- Recibos de pago firmados por el ciudadano NERIO LANDER CARRUYO MONCADA (f.54-76).-
-Recibos de pago firmados por el ciudadano YESID CORDOBAS GUIRZADO (f.35-52).-
3) El derecho de repreguntar testigos.-
En fecha 18 de octubre de 2.004, la parte demandante presentó escrito de pruebas (f.77); en los siguientes términos:
1) TESTIMONIALES:
-Corina H. Villamizar, desierto (f.86)
-Sandy Contreras B, desierto (f.87)
-César Alfonso de Sousa M., evacuado (vto.f.82-83)
-Carlos E. Rodríguez G., desierto (f.84)
2) DOCUMENTALES:
- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo.(f.5).
En fecha 23 de noviembre de 2.004, la parte demandante presentó escrito de informes (f.88-89).-
En fecha 10 de junio de 2.005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa (f.91).-
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente proceso por demanda intentada por los ciudadanos NERIO LANDER CARRUYO MONCADA y YESID CORDOBA GUIRZADO, CONTRA la Sociedad Mercantil COCODRILO ROOM C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CESAR GIOVANNI ROJAS ALVAREZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
La representación de los demandantes en su libelo alega, que los ciudadanos NERIO LANDER CARRUYO MONCADA y YESID CORDOBA GUIRZADO, laboraron para la demandada durante un periodo ininterrumpido de un (01) año cuatro (04) meses y siete (07) días, comprendido desde el 25 de julio de 2002, al 07-12-2003, como BARMANT y JEFE DE MESONEROS en su orden, devengando salario semanal de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,00) y CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.54.000,00) en su orden; que fueron despedidos de su trabajo pese a que hay inamovilidad laboral, y no les cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que citaron a su patrono ante la Inspectoría del Trabajo pero no compareció tal como consta en acta levantada el 02-06-2004; que demandan a su patrono para que cancele la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.599.848,00) por Prestaciones Sociales de la siguiente manera:
NERIO LANDER CARRUYO MONCADA; ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs.5.143,00, la cantidad de Bs.231.435,00; 25 días x Bs.5.143,00, la cantidad de Bs.128.575,00; VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días x Bs.5.143,00, la cantidad de Bs.77.145,00; VACACIONES FRACCIONADAS; 7 días x Bs.5.143,00, la cantidad de Bs.36.001,00; BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO: 11 días x Bs.5.143,00, la cantidad de Bs.56.573,00; UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: 20 días x Bs.5.143,00, la cantidad de Bs.102.860,00; ARTICULO 125 L.O.T. x DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días x Bs.5.143,00, la cantidad de Bs.154.290,00; x PREAVISO: 45 días x Bs.5.143,00, la cantidad de Bs.231.435,00, para un total de UN MILLON DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.018.314,00).-
YESID CORDOBA GUIRZADO: ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs.7.715,00, la cantidad de Bs.347.175,00; 25 días x Bs.7.715,00, la cantidad de Bs.192.875,00; VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días x Bs.7.715,00, la cantidad de Bs.115.725,00; VACACIONES FRACCIONADAS; 7 días x Bs.7.715,00, la cantidad de Bs.54.005,00; BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO: 11 días x Bs.7.715,00, la cantidad de Bs.84.865,00; UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: 20 días x Bs.7.715,00, la cantidad de Bs.154.300,00; ARTICULO 125 L.O.T. x DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días x Bs.7.715,00, la cantidad de Bs.231.450,00; x PREAVISO: 45 días x Bs.7.715,00, la cantidad de Bs.347.175,00, para un total de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.527.570,00).-
La parte demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, Rechaza y contradice el hecho de que los ex-trabajadores hayan sido despedidos, ya que lo cierto es que los mismos prescindieron de la relación laboral, expresamente por la figura del retiro, lo que se evidencia de las planillas de servicio de consultas, reclamos y conciliación, expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NERIO LANDER CARRUYO MONCADA, devengó un salario semanal de Bs.36.00,00, siendo lo correcto que percibía un salario inicial de Bs.10.000,00 diarios y al finalizar la relación laboral de Bs.12.000,00 diarios; así mismo Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YESID CORDOBA GUIZARDO, devengó un salario semanal de Bs.54.000,00, siendo lo correcto que dicho ciudadano percibía un salario de Bs.15.000,00 diarios; ambos con un horario
de trabajo de dos (2) días a la semana, específicamente los días viernes y sábados de cada semana, para un total de ocho (08) días al mes; TERCERO: Niega, rechaza y contradice, los cálculos presentados y reclamados por el ciudadano NERIO LANDER CARRUYO MONCADA, de: ANTIGUEDAD; VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO; y UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS; CUARTO: Niega, rechaza y contradice, los cálculos presentados y reclamados por el ciudadano YESID CORDOBA GUIZARDO, de: ANTIGUEDAD; VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO; y UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS; QUINTO: Niega, rechaza y contradice el monto estimado demandado en la cantidad de Bs.2.599.848,00, así como las costas y costos e indexación solicitadas.
De seguida pasa esta sentenciadora a conocer las pruebas aportadas al proceso y al efecto observa:
Conjuntamente con el libelo de demanda la parte demandante presentó Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de junio de 2.004, (f.5); la cual no se valora por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien le fue opuesta a pesar de haber sido realizada ante funcionario autorizado para ello por la ley; y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio Planilla de Servicio de consultas, reclamo y conciliación expedida por la Inspectoría del Trabajo (f.34 y 53); quien Juzga valora estos instrumentos por cuanto se encuentran suscritos por los trabajadores demandantes y por funcionario autorizado para ello por la ley; y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio recibos de pago realizados a los trabajadores demandantes (f.35 al 52 y 54 al 76); esta sentenciadora valora estos documentos por cuanto se encuentran suscritos por las partes a quien le fue opuestos sin haber sido desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio la testimonial de los ciudadanos Corina H. Villamizar, (f.86) Sandy Contreras B, (f.87) Carlos E. Rodríguez G., (f.84); los cuales no asistieron a rendir su testimonio.-
Promueve la parte demandante la testimonial del ciudadano César Alfonso de Sousa M., (vto. f.82-83); esta sentenciadora aprecia sus dichos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento de la relación laboral que existió entre las partes; y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguida esta sentenciadora a decidir la presente causa, teniendo para ello las siguientes observaciones:
En el presente caso se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda aceptó tácitamente la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio y terminación de la misma para los dos demandantes, toda vez que la parte demandada, no objeto alegato alguno al respecto en su escrito de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Así mismo se desprende de la contestación a la demanda que la parte demandada negó rechazó y contradijo el hecho de que los trabajadores hayan sido despedidos, por cuanto lo cierto es, que ellos se retiraron; Considera esta Sentenciadora que con las Planillas de Servicio de Consultas, Reclamo y Conciliación expedida por la Inspectoría del Trabajo, valoradas en párrafo aparte de esta sentencia, se evidencia que efectivamente la terminación de la relación laboral, fue por retiro de los trabajadores, debido a que los datos contenidos en dicha planilla son elaborados de acuerdo a información suministrada por el trabajador consultante tal como aparece al pie de las mismas; y así se decide.-
Por otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo en su escrito de contestación a la demanda que el ciudadano NERIO LANDER CARRUYO MONCADA, devengó un salario semanal de Bs.36.000,00, por cuanto lo correcto es que percibía un salario inicial de Bs.10.000,00 diarios y al finalizar la relación laboral la cantidad de Bs.12.000,00 diarios, con un horario de trabajo de dos (02) días a la semana, específicamente los días viernes y sábados de cada semana, para un total de ocho (08) días al mes; hecho lo cual logró demostrar la parte demandada con los Comprobantes de egreso y recibos de pago que corren agregados a los folios 54-76 valorados, los cuales esta sentenciadora toma en cuenta para determinar el salario diario devengado de la siguiente manera: Bs.24.000,00 semanales, multiplicados por cuatro semanas al mes, resultan Bs.96.000,00 mensuales, dividios en 30 días del mes, totalizan la cantidad de Bs.3.200,00 de salario diario devengado, para este trabajador demandante; y así se decide.-
De igual forma la parte demandada negó, rechazó y contradijo en su escrito de contestación a la demanda que el ciudadano YESID CORDOBA GUIZARDO, devengó un salario semanal de Bs.54.000,00, por cuanto lo correcto es que percibía un salario inicial de Bs.15.000,00 diarios, con un horario de trabajo de dos (02) días a la semana, específicamente los días viernes y sábados de cada semana, para un total de ocho (08) días al mes; hecho lo cual logró demostrar la parte demandada con los Comprobantes de egreso y recibos de pago que corren agregados a los folios 35-52 valorados, los cuales esta sentenciadora toma en cuenta para determinar el salario diario devengado de la siguiente manera: Bs.30.000,00 semanales, multiplicados por cuatro semanas al mes, resultan Bs.120.000,00 mensuales, dividios en 30 días del mes, totalizan la cantidad de Bs.4.000,00 de salario diario devengado por este Trabajador demandante; y así se decide.-
Considera esta sentenciadora que habiendo quedado establecido el salario diario devengado para cada uno de los trabajadores demandantes, pasa de seguida a conocer sobre todos y cada uno de los conceptos solicitados por los demandantes en su libelo y al efecto observa:
Solicita el demandante NERIO LANDER CARRUYO MONCADA: ANTIGÜEDAD: 45 días, del 25-07-2002 al 25-07-2003, 25 días, del 26.07.2003 al 08-12-2003; VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días, del 25-07-2002 al 25-07-2003; VACACIONES FRACCIONADAS: 7 días, del 25-07-2003 al 08-12-2003; BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO: 11 días, del 25-07-2003 al 08-12-2003; UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: 20 días, del 09-12-2003 al 10-04-2003. Esta sentenciadora le acuerda al trabajador antes mencionado, el pago de; 70 días por antigüedad, 15 días por vacaciones cumplidas, 7 días por vacaciones fraccionadas, 11 días por bono vacacional cumplido y fraccionado y 20 días por utilidades cumplidas y fraccionadas, lo cual totaliza la suma de 123 días por los conceptos y periodos antes mencionados, en base al salario establecido en párrafo aparte, es decir, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00), lo cual arroja como resultado la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.393.600,00); y así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por el trabajador demandante NERIO LANDER CARRUYO MONCADA, por concepto del ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.154.290,00 y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.231.435,00; considera esta sentenciadora que habiendo quedado establecido en párrafo aparte de esta sentencia el retiro del trabajador demandante antes mencionado, es improcedente el pago solicitado por este concepto; y así se decide.-
Solicita el demandante YESID CORDOBA GUIRZADO: ANTIGÜEDAD: 45 días, del 25-07-2002 al 25-07-2003, 25 días, del 26.07.2003 al 08-12-2003; VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días, del 25-07-2002 al 25-07-2003; VACACIONES FRACCIONADAS: 7 días, del 25-07-2003 al 08-12-2003; BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO: 11 días, del 25-07-2003 al 08-12-2003; UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: 20 días, del 09-12-2003 al 10-04-2003. Esta sentenciadora acuerda para el trabajador antes mencionado el pago de: 70 días por antigüedad, 15 días por vacaciones cumplidas, 7 días por vacaciones fraccionadas, 11 días por bono vacacional cumplido y fraccionado y 20 días por utilidades cumplidas y fraccionadas, lo cual totaliza la suma de 123 días por los conceptos y periodos antes mencionados, en base al salario establecido en párrafo aparte, es decir, la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), lo cual arroja como resultado la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.492.000,00); y así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por el trabajador demandante YESID CORDOBA GUIRZADO, por concepto del ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.231.450,00 y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.347.175,00; considera esta sentenciadora que habiendo quedado establecido en párrafo aparte de esta sentencia el retiro del trabajador demandante antes mencionado, es improcedente el pago solicitado por este concepto; y así se decide.-
De manera pues que habiendo quedado establecido en párrafo aparte para el trabajador demandante NERIO LANDER CARRUYO MONCADA, el pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.393.600,00), más no así, el concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para el trabajador demandante YESID CORDOBA GUIRZADO, el pago de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.492.000,00) , más no así el concepto solicitado establecido en el articulo 125 ejusdem; es por lo que en este sentido concluye quien Juzga que la demanda interpuesta por los trabajadores NERIO LANDER CARRUYO MONCADA y YESID CORDOBA GUIRZADO, suficientemente identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra la Sociedad Mercantil COCODRILO ROOM C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CESAR GIOVANNI ROJAS ALVAREZ, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y así se decide
Los demandantes en su libelo solicitan la corrección monetaria y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del índice inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo, y así se decide
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos NERIO LANDER CARRUYO MONCADA y YESID CORDOBA GUIRZADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos.15.254.594 y 81.821.919, de este domicilio, CONTRA: la Sociedad Mercantil COCODRILO ROOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 11.591 No.99, tomo 8, en fecha 10–06-2.001, en la persona de su Presidente, ciudadano CESAR GIOVANNI ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.13.816.586, este domicilio; por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de: OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.885.600), para el demandante NERIO LANDER CARRUYO MONCADA, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.393.600,00) y para el demandante YESID CORDOBA GUIRZADO, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.492.000,00), por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado, Utilidades Cumplidas y Fraccionadas.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 885.600,00); divididos de la forma siguiente: para el demandante NERIO LANDER CARRUYO MONCADA, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.393.600,00) y para el demandante YESID CORDOBA GUIRZADO, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.492.000,00).-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días de agosto de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión a las dos y veinticinco minutos de la tarde dejándose copia para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el No.03.
El Secretario

Exp. 10.723-04
deisyF.