JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de agosto de dos mil cinco.

Años: 195° y 146°


Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra.
Y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 9602-03, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesto por el abogado en ejercicio GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: HANDERZON ESTEBAN COELLO QUIÑONEZ y HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.116.924 y 3.318.708, en su orden, contra la ciudadana ANA FRANCISCA MOROS ANAVITARTE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.674.265, se observa que desde el día 28 de abril de 2004 hasta la presente fecha 04 de agosto de 2005, la causa se encuentra paralizada, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que la Ley les impone, a los fines de citar a la parte demandada.
Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo un período de inactividad procesal prolongado, transcurriendo más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de la demandada, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo la una (01) de la tarde, se dejó copia certificada de la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 02, en el copiador de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año.




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Exp N° 9602-03.