REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NORA JOSEFINA LABRADOR DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.008.023.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.245.
PARTE DEMANDADA: KARINA COROMOTO MORÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.228.136.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 10.907-05.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana NORA JOSEFINA LABRADOR DE MARTÍNEZ, ya identificada, quien asistida de abogado, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 152, de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana KARINA COROMOTO MORÁN GONZÁLEZ, ya identificada, un inmueble ubicado en el Edificio Córcega, identificado con el N° 5, que es parte del Conjunto Residencial “Villa Mediterránea”, situado en la carrera 7, N° 14-70, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constante de una sala-comedor, tres (3) habitaciones con sus respectivos closets de madera, la principal con baño, y un (01) baño común.
* Prosigue su exposición alegando, que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Segunda, se pacto su duración por el lapso de un (1) año contado a partir del 01 de diciembre de 2004 y con vencimiento el 30 de noviembre de 2005; estableciéndose de igual manera en la Cláusula Tercera el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que la arrendataria a su decir, se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de casa mes.
* Asimismo expresa, que en la Cláusula Décima Octava, se pactó como depósito la suma correspondiente a dos (2) meses de alquiler, esto es, SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento, del servicio eléctrico y el pago del condominio así como para asegurar el mantenimiento de l estructura física del apartamento objeto del contrato y las demás obligaciones allí adquiridas, monto éste que afirma entregará a la arrendataria cuando le entregue el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de las facturas mensuales de condominio y de servicios públicos como CADELA.
* Arguye igualmente, que en la Cláusula Décima Tercera del contrato en cuestión, las partes convinieron expresamente, que si la arrendataria dejaba de pagar el canon de arrendamiento de un (1) mes, la arrendadora, si lo creyere conveniente, podría dar por resuelto de pleno derecho el contrato y exigir además, el pago de los cánones de arrendamiento que quedaran por vencerse, a título de indemnización por daños y perjuicios así como el desalojo del apartamento dado en arrendamiento.
* Siendo el caso, a decir de la demandante, que la arrendataria, ciudadana KARINA COROMOTO MORÁN GONZÁLEZ, ya identificada, no le ha pagado el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2005, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) adeudándole por tal concepto la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), en razón de lo cual, procede a demandarla por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que declarada como sea con lugar la presente demanda, se le ordene: 1. Entregar o devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que lo recibió. 2. Pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2005, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo a partir del 05 de junio de 2005 y hasta la entrega definitiva del inmueble como pago por concepto de daños y perjuicios. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Fundamentó la demanda los artículos: 1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil; y único aparte del artículo 78, 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). (Folios 1 al 6).
Acompañó el libelo con: El contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 152, de los libros respectivos; y dos (2) recibos de pago de fechas 05 de abril y 05 de mayo de 2005. (Folios 7 al 11).
En fecha 16 de mayo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana KARINA COROMOTO MORÁN GONZÁLEZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 03 de junio de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 14).
En fecha 13 de junio de2005, el Alguacil del Tribunal, informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por la demandada, ciudadana KARINA COROMOTO MORÁN GONZÁLEZ. (Folio 17).
En fecha 20 de junio de 2005, la demandante asistida de abogado, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable de los autos, especialmente de la confesión de la demandada por falta de contestación de la demanda. 2. El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 152, de los libros respectivos. (Folios 18 y 19). Siendo agregadas y admitidas en fecha 22 de junio de 2005. (Folio 20)
En fecha 10 de agosto de 2005, se ordenó y practicó cómputo de los lapsos procesales. (Folio 20).
Esta Juzgadora los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil; y único aparte del artículo 78, 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana NORA JOSEFINA LABRADOR DE MARTÍNEZ, en su condición de arrendadora, demanda a la ciudadana KARINA COROMOTO MORÁN GONZÁLEZ, en su condición de arrendataria, por haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 152, de los libros respectivos, al no cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2005, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) para un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por lo que solicitó que la arrendataria-demandada sea condenada a: 1. Entregar o devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que lo recibió. 2. Pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2005, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo a partir del 05 de junio de 2005 y hasta la entrega definitiva del inmueble como pago por concepto de daños y perjuicios. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana KARINA COROMOTO MORÁN GONZÁLEZ, fue legalmente citada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 13 de junio de 2005, evidenciándose de igual manera del cómputo practicado por secretaría, inserto al folio 21, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 15 de junio de 2005, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana KARINA COROMOTO MORÁN GONZÁLEZ, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 16 de junio de 2005 al día 01 de de junio de 2005, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil; y único aparte del artículo 78, 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aeel , en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana KARINA COROMOTO MORÁN GONZÁLEZ, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana NORA JOSEFINA LABRADOR DE MARTÍNEZ, contra la ciudadana KARINA COROMOTO MORÁN GONZÁLEZ, ambas ampliamente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento autenticado por ante la Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 152, de los libros respectivos, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la demandante el inmueble ubicado en el Edificio Córcega, identificado con el N° 5, que es parte del Conjunto Residencial “Villa Mediterránea”, situado en la carrera 7, N° 14-70, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constante de una sala-comedor, tres (3) habitaciones con sus respectivos closets de madera, la principal con baño, y un (01) baño común, en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de abril y mayo de 2005.
TERCERO: PAGAR la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento no pagados correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2005, más los que se siguiesen causando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
CUARTO: PAGAR las costas procesales aquí generadas, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 05, del “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Exp Nº 10.907-05.