REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: TULIA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.639.879.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS FUENTES, CARLOS PERNÍA DUQUE y MARÍA EMILIA CRISTANCHO LABRADOR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.292, 58.431 y 91.184, respectivamente, según poder apud acta, conferido en fecha 06 de abril de 2005, inserto al folio 16.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GRANJALES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.210.433.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 10.867-05.
i
PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente acción a través de libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la ciudadana TULIA CASTAÑO, ya identificada, quien asistida de abogados, expresa:
* Que según documento privado de fecha 24 de mayo de 2004, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GRANJALES, ya identificado, sobre una casa para habitación de su propiedad, ubicada en el sector Colinas de San Rafael, callejuela 3, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fijándose la duración del mismo por un (1) año, con un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
* Prosigue su exposición alegando, que el arrendatario, ciudadano ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GRANJALES, a partir del mes de septiembre de 2004, comenzó a atrasarse en la cancelación de los cánones de arrendamiento, adeudando por tal concepto, a decir de la demandante, cinco (5) cuotas de alquiler, en razón de lo cual procede a demandarlo, para que convenga en resolver el contrato el contrato de arrendamiento con ella suscrito, y en pagarle como indemnización por los daños y perjuicios la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Fundamentó la demanda los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 del Código Civil, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: El contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 24 de mayo de 2004. (Folios 4 y 5).
En fecha 15 de marzo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GRANJALES, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 7).
En fecha 04 de abril de 2005, el Alguacil Temporal, mediante diligencia informó que el demandado, ciudadano ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GRANJALES, una vez localizado se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 14).
En fecha 13 de abril de 2005, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se acordó la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 17 y 18).
En fecha 09 de mayo de 2005, la Secretaria del Tribunal para esa fecha, informó que en fecha 27 de abril de 2005, cumplió con la notificación del demandado, ciudadano ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GRANJALES, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).

En fecha 06 de junio de 2005, la Juez Temporal, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa, acordando la continuación de la causa, una vez transcurrido el lapso de tres (3) a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 21).
En fecha 10 de agosto de 2005, se ordenó y practicó cómputo de los lapsos procesales. (Folio 20).
Esta Juzgadora los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta litis, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 del Código Civil, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana TULIA CASTAÑO, actuando con el carácter de arrendadora, demanda al ciudadano ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GRANJALES, en su carácter de arrendatario, por haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento Privado suscrito en fecha 24 de mayo de 2004, al adeudarle a la fecha de interposición de la demanda, CINCO (5) meses de alquiler, por lo que solicitó que la arrendataria-demandada sea condenada en resolver el contrato el contrato de arrendamiento con ella suscrito, y en pagarle como indemnización por los daños y perjuicios la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
De las actas procesales se evidencia, que la demandado, ciudadano ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GRANJALES, quedó legalmente citado en fecha 09 de mayo de 2005, demostrándose de igual manera del cómputo practicado por secretaría, inserto al folio 23, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 11 de mayo de 2005, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GRANJALES, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 del Código Civil, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GRANJALES, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo considerado anteriormente, esta Sentenciadora, ateniéndose a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana TULIA CASTAÑO, contra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ GRANJALES, ambos ampliamente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento Privado suscrito entre las partes en fecha 24 de mayo de 2004, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la demandante la casa para habitación de su propiedad, ubicada en el sector Colinas de San Rafael, callejuela 3, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
SEGUNDO: PAGAR la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos.
TERCERO: PAGAR las costas procesales aquí generadas, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 06, del “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Exp Nº 10.867-05.