REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.233.022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.499.781 y V-10.161.864, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.219 y 63.378, respectivamente; según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 2005, bajo el N° 13, Tomo 71, folios 26 y 27 de los libros respectivos, inserto a los folios 7 y 8.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.005.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 01, Tomo 110, de los libros respectivos, inserto a los folios 71 y 72.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 10.908-05.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza la presente causa mediante escrito libelar recibido por distribución, donde los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, ya identificado, explanan:
- Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 51, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representado, ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, ya identificado, celebró con la abogada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.643 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.720, un contrato de administración de inmuebles donde se incluía la casa N° 98, ubicada en el Conjunto Privado San Cristóbal Royal.
- Continúan su relato, afirmando que, mediante el Contrato de Administración antes referido, la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ya identificada, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, ya identificado, sobre la casa de habitación identificada con el N° 98, compuesta de dos (2) plantas, ubicada en el Conjunto Residencial Privado San Cristóbal Royal, situado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el N° 143, Tomo 51 de los libros respectivos,
- Prosiguen su exposición, manifestando que, en la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento, aquí mencionado, se pactó la duración del mismo por seis (6) meses contados a partir del 1° de mayo de 1996 hasta el 31 de octubre de 1996, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, pactándose igualmente, a decir de los demandantes, en la cláusula tercera, que el canon de alquiler mensual sería por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades anticipadas.
- Asimismo explanan, que es el caso, que por auto de fecha 04 de noviembre de 1997, el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la abogada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de su mandante, la cual, a decir suyo, quedó inventariada bajo el N° 097, habiendo sido dictada Sentencia en fecha 31 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaró sin lugar esa demanda, en razón de lo cual, a criterio de los demandantes, el contrato de arrendamiento aquí referido, quedó con todo su valor y vigencia.
- De igual manera expresan, que una vez firme la decisión mencionada en el párrafo anterior, su representado a través de apoderada judicial, introdujo en fecha 31 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, una solicitud de notificación judicial para el arrendatario, ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, ya identificado, referida a la no prorroga del contrato de arrendamiento, manifestándole en la misma, que a partir del día 01 de mayo de 2003, operaría a su favor la prórroga legal de dos (2) años, prevista en el artículo 38 literal “c” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo entregarle el inmueble arrendado a su poderdante el día 01 de mayo exclusive del año 2005, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos. Lo cual a su decir fue cumplido por el Alguacil del mencionado Tribunal, informando sobre la misma en diligencia de fecha 31 de marzo de 2003.
- Igualmente afirman, que su representado en fecha 31 de marzo de 2003, notificó al arrendatario, ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, ya identificado, de la no prórroga y del inicio de la prórroga legal, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
- Finalmente manifiestan, que por cuanto el arrendatario, ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, ya identificado, no ha cumplido con la obligación de entregar a su conferente, del inmueble arrendado al terminó de la prórroga legal, es por lo que proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado:
Primero: En el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 1996, inserto bajo el N° 143, Tomo 51. Segundo: En entregar a su mandante, ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, ya identificado, el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que lo recibió y las respectivas solvencias del pago de los servicios públicos. Igualmente solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentaron la demanda en los artículos: 1264, 1133, 1159, 1160, 1167, 1594, 1594, 1601 del Código Civil y 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00). (Folios 1 al 6).
Acompañaron el libelo con: El poder que les fue conferido, marcado con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el N° 143, Tomo 51 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. Copia fotostática del Contrato de Administración autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 51, Tomo 43, de los libros respectivos, marcado con la letra “C”; Copias Certificadas tomadas del expediente N° 097, que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcadas con la letra “D”; Solicitud de Notificación Judicial N° 1580, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “E”. Telegrama y Comprobante de Telegrama de fecha 31 de marzo de 2003, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), marcados con la letra “F”; Documento de Propiedad del inmueble objeto de la acción, marcado con la letra “G”; Poder Especial conferido a los demandantes, por la ciudadana GLORIA PATRICIA SUÁREZ DE CARVAJALINO, marcado con la letra “H”. (Folios 7 al 59).
En fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 60).
En fecha 11 de julio de 2005, el Juez Suplente Especial de este Tribunal, abogado VICTOR MELO ARAGORT, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 67).
En fecha 11 de julio de 2005, se agregó al Cuaderno de Medidas, la comisión cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que el demandado, ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, se encontraba presente al momento de practicarse la medida de secuestro. (Folios 15 al 23 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 13 de julio de 2005, la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 361, opuso como defensa la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, con base en el artículo 7° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando al respecto, que aún cuando su representado, haya convenido en afirmar que el Contrato de Arrendamiento era un Contrato a tiempo determinado si llegare a prorrogarse, éste sigue siendo por imperio de la Ley, a criterio suyo, un contrato por escrito pero por tiempo indeterminado, y que por lo tanto el demandante debió demandar el desalojo del inmueble arrendado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley antes referida, si es que su mandante hubiese dado lugar a cualquiera de esa causales, cosa que a su decir, no hizo.
- Prosigue su defensa, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, en virtud a que, el actor demanda a su poderdante por vencimiento de la prórroga legal y supuesto incumplimiento al no haberle devuelto el inmueble objeto del arrendamiento al vencimiento de la misma, cosa que a decir suyo, no podía hacer su representado, pues a su parecer, el contrato había pasado de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, debido a que se prorrogó varias veces.
Continua manifestando, que no puede aceptar y por ello rechaza, niega y contradice la demanda contra su representado, porque la última parte de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al expresar que “quedan entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten este contrato en tiempo indeterminado” es violatoria de los derechos de su mandante, tal y como a su decir, lo estipula el artículo 7° de la Ley que rige la materia.
De igual manera afirma, que el día de vencimiento del plazo estipulado en el contrato, documento fundamental de la acción, fue el día 31 de octubre de 1996, y no el día 01 de mayo de 2003, como lo señalan los demandantes en el escrito libelar, por lo que, a criterio suyo, al no haber sido notificado su representado en 30 días antes del 31 de octubre de 1996, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Asimismo manifiesta, que es nulo lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento objeto de la acción, que donde se estableció que: “…será totalmente válida la certificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrare en la sede o morada del notificado para el momento que la recibiera”, por considerar que es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es violatoria del debido proceso, pues en su opinión, esa notificación se presta para el fraude porque basta que el notificante diga que fue entregada a quien se encontraba en la vivienda o sede del notificado para que se dé como cierta la misma, sin que haya manera de probar que no fue así, vulnerándosele a su representado, a su decir, el derecho a la defensa, pues en ningún momento fue notificado ciertamente que contrato lo daba por terminado el arrendador, ya que en la fecha en que supuestamente fue entregada la boleta de notificación, en la vivienda no había nadie, siendo falso de igual manera, a decir suyo, que el telegrama haya sido recibido por Amable Ramírez; en razón de lo cual, procedió a impugnar los documentos de notificación, ambos expedidos con fecha 31 de marzo de 2003.
Arguye del mismo modo, que en el supuesto negado que el contrato de arrendamiento lo fuera por tiempo determinado, y las notificaciones no fueran fraudulentas, las mismas serían extemporáneas, pues a criterio suyo, no se notificó exactamente con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, tal y como lo establece la cláusula quinta del mencionado contrato, si se aplica la cláusula décima séptima, la cual estipula que las notificaciones que se den con motivo del contrato “se darán por recibidas a los cuatro días de su expedición…”, y que aún sin aplicar la cláusula antes referida, la notificación es extemporánea, dado que debieron asegurarse que su representado recibiera las notificaciones el día 1° de mayo de 2003, lo cual no ocurrió, pues según su versión, una fue recibida el día 31 de marzo de 2003 y la del telegrama el día 02 de abril de 2003, por lo que solicitó que las notificaciones se tengan como no hechas.
Finalmente solicitó que sea decidido como punto previo el levantamiento de la medida de secuestro decretada y practicada, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se probó ni acompañó medio que probara fehacientemente de que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, toda vez, que el mismo contrato de arrendamiento, señala las sanciones correspondientes para el caso de que se le produzca daño al inmueble. (Folios 68 al 70).
Acompañó su escrito con el poder que le fue conferido por la parte demandada, marcado con la letra “A”. (Folios 71 y 72).
En fecha 20 de julio de 2005, la representación de la parte demandante, a través de escrito, promovió las siguientes pruebas: I. Punto Previo: Alegatos con respecto a las defensas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. II. El mérito favorable de los autos, especialmente de: 1. El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el N° 143, Tomo 51 de los libros respectivos. 2. Copia fotostática del Contrato de Administración autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 51, Tomo 43, de los libros respectivos, inserto a los folios 14 y 15. 3. Solicitud de Notificación Judicial N° 1580, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 37 al 49. 4. Telegrama con acuse de recibo, inserto a los folios 48 al 53, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). 5. Documento de Propiedad del inmueble objeto de la acción, que cursa a los folios 54 al 57. Siendo agregadas y admitidas en fecha 21 de julio de 2005. (Folio 78).
En fecha 21 de julio de 2005, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió las siguientes pruebas. I. El mérito favorable de los autos, especialmente de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, especialmente lo relacionado con el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. II. Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remitiese a este Tribunal copia certificada de documentos que cursan en el expediente N° 097. III. Documentales. Copias fotostáticas simples del expediente N° 097, que cursa por ante Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente de: El Libelo de demanda; Oficio de fecha 03 de octubre de 1996, dirigido al ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega; y Registro Mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA CARRILLO GARCÍA C.A. Siendo agregadas y admitidas en fecha 22 de julio de 2005. (Folios 79 al 90).

En fecha 25 de julio de 2005, la representación de la parte demandada, mediante escrito, promovió las pruebas que a continuación se mencionan: 1. Alegatos referidos a lo expresado por la parte demandante en su escrito de pruebas. 2. Consignó copias certificadas de los documentos consignados en copias fotostáticas simples en el escrito de pruebas de fecha 21 de julio de 2005. (Folios 94 al 113).
En fecha 27 de julio de 2005, la representación de la parte demandante, presentó nuevo escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: I. Copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acompañada con el libelo de demanda, marcada con la letra “D”, inserta a los folios 16 al 35. II. Copia certificada del escrito de contestación del expediente N° 097, seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 116 al 124).
En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 125).
En fecha 28 de julio de 2005, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de alegatos en dos 82) folios útiles.
Encontrándose dentro del lapso procesal, este Juzgador a objeto de emitir decisión, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se abre este debate judicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, mediante escrito fundamentado en los artículos: 1264, 1133, 1159, 1160, 1167, 1594, 1594, 1601 del Código Civil y 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, demanda al ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, en virtud de no haber cumplido con la entrega del bien inmueble que le fue arrendado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el N° 143, Tomo 51 de los libros respectivos, consistente en una casa de habitación identificada con el N° 98, compuesta de dos (2) plantas, ubicada en el Conjunto Residencial Privado San Cristóbal Royal, situado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; al vencimiento de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, a su decir, comenzó a transcurrir desde el día 01 de mayo de 2003 y venció el día 01 de mayo de 2005. Alegando los demandantes, haber notificado al arrendatario del inicio de la prórroga legal, según solicitud evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2003; y por correo mediante telegrama con acuse de recibo, enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). En razón de lo cual solicitaron que el arrendatario demandado, sea condenado:
Primero: En el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 1996, inserto bajo el N° 143, Tomo 51. Segundo: En entregar a su mandante, ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, ya identificado, el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que lo recibió y las respectivas solvencias del pago de los servicios públicos. Igualmente solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Al proceso comparece el demandado a través de apoderado judicial, y procede a dar contestación a la demanda en el lapso legal, explanado en su escrito lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361, opuso como defensa la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, con base en el artículo 7° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando al respecto, que aún cuando su representado, haya convenido en afirmar que el Contrato de Arrendamiento era un Contrato a tiempo determinado si llegare a prorrogarse, éste sigue siendo por imperio de la Ley, a criterio suyo, un contrato por escrito pero por tiempo indeterminado, y que por lo tanto el demandante debió demandar el desalojo del inmueble arrendado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley antes referida, si es que su mandante hubiese dado lugar a cualquiera de esa causales, cosa que a su decir, no hizo.
De igual manera rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, dado que se demanda a su poderdante por vencimiento de la prórroga legal y supuesto incumplimiento al no haberle devuelto el inmueble objeto del arrendamiento al término de la misma, cosa que a decir suyo, no podía hacer su representado, porque el contrato había pasado de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, debido a que se prorrogó varias veces.
Asimismo rechazó, negó y contradijo la demanda contra su representado, porque la última parte de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al expresar que “quedan entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten este contrato en tiempo indeterminado” es violatoria de los derechos de su mandante, tal y como a su decir, lo estipula el artículo 7° de la Ley que rige la materia.
Esgrime además, que el día de vencimiento del plazo estipulado en el contrato, documento fundamental de la acción, fue el día 31 de octubre de 1996, y no el día 01 de mayo de 2003, como lo señalan los demandantes en el escrito libelar, por lo que, a criterio suyo, al no haber sido notificado su representado en 30 días antes del 31 de octubre de 1996, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Afirma, que es nulo lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento objeto de la acción, que donde se estableció que: “…será totalmente válida la certificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrare en la sede o morada del notificado para el momento que la recibiera”, por considerar que es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es violatoria del debido proceso, pues en su opinión, esa notificación se presta para el fraude porque basta que el notificante diga que fue entregada a quien se encontraba en la vivienda o sede del notificado para que se dé como cierta la misma, sin que haya manera de probar que no fue así, vulnerándosele a su representado, a su decir, el derecho a la defensa, pues en ningún momento fue notificado ciertamente que contrato lo daba por terminado el arrendador, ya que en la fecha en que supuestamente fue entregada la boleta de notificación, en la vivienda no había nadie, siendo falso de igual manera, a decir suyo, que el telegrama haya sido recibido por Amable Ramírez; en razón de lo cual, procedió a impugnar los documentos de notificación, ambos expedidos con fecha 31 de marzo de 2003.
Arguye del mismo modo, que en el supuesto negado que el contrato de arrendamiento lo fuera por tiempo determinado, y las notificaciones no fueran fraudulentas, las mismas serían extemporáneas, pues a criterio suyo, no se notificó exactamente con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, tal y como lo establece la cláusula quinta del mencionado contrato, si se aplica la cláusula décima séptima, la cual estipula que las notificaciones que se den con motivo del contrato “se darán por recibidas a los cuatro días de su expedición…”, y que aún sin aplicar la cláusula antes referida, la notificación es extemporánea, dado que debieron asegurarse que su representado recibiera las notificaciones el día 1° de mayo de 2003, lo cual no ocurrió, pues según su versión, una fue recibida el día 31 de marzo de 2003 y la del telegrama el día 02 de abril de 2003, por lo que solicitó que las notificaciones se tengan como no hechas.
Por último solicitó, que sea decidido como punto previo el levantamiento de la medida de secuestro decretada y practicada, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se probó ni acompañó medio que probara fehacientemente que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, toda vez, que el mismo contrato de arrendamiento, señala las sanciones correspondientes para el caso de que se le produzca daño al inmueble.
Seguidamente, este Sentenciador antes de proceder al análisis de las pruebas presentadas en la litis, procede a resolver sobre la excepción de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, como punto previo, en virtud de ser la cualidad uno de los temas fundamentales que debe ser tomado en consideración por el Juzgador al sentenciar, pues en caso de ser procedente, provocaría la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
En tal sentido, tenemos que:
La representación de la parte demandada, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, argumentando al respecto, que aún cuando su representado, haya convenido en afirmar que el Contrato de Arrendamiento era un Contrato a tiempo determinado si llegare a prorrogarse, éste sigue siendo por imperio de la Ley, especialmente del artículo 7° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un contrato por escrito pero por tiempo indeterminado, y que por lo tanto el demandante debió demandar el desalojo del inmueble arrendado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley antes referida, si es que su mandante hubiese dado lugar a cualquiera de esas causales.
Considera quien aquí decide, que la falta de cualidad no puede ser alegada por la temporalidad del contrato, sino con base a las partes intervinientes en el proceso, esto es, demandante y demandado; que fuese atribuida a ellos la cualidad de arrendador o arrendatario y que alguno careciera de ella, en dicho argumento debe basarse por ende la falta de cualidad o la falta de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, por lo tanto, al no haber sido desvirtuado por la parte demandada su carácter de arrendatario o el de la parte demandante como su arrendador, no procede la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, en los términos expuestos en su escrito de contestación, y así se decide.
Con respecto a la solicitud realizada por la parte demandante, de que sea resuelta su petición de levantamiento de la medida de secuestro aquí decretada, como punto previo, este Sentenciador considera, que no es este el momento de emitir tal pronunciamiento, sino después de resuelto el fondo de la controversia.
Seguidamente este Juzgador procede a la valoración de las pruebas promovidas por las partes:
PARTE DEMANDANTE:
Alegatos referidos a las defensas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación, no son objeto de valoración, toda vez que las defensas del demandado, serán analizadas por este Juzgador con base a lo observado y demostrado en autos.
El mérito favorable de los autos, especialmente de:
El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el N° 143, Tomo 51 de los libros respectivos; Solicitud de Notificación Judicial N° 1580, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 37 al 49, y Documento de Propiedad del inmueble objeto de la acción, que cursa a los folios 54 al 57; son valorados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser documentos públicos.
Copia fotostática del Contrato de Administración autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 51, Tomo 43, de los libros respectivos, inserto a los folios 14 y 15, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público.
Telegrama con acuse de recibo, inserto a los folios 48 al 53, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), es valorado conforme al artículo 1359 del Código Civil, por ser documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes.
Copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acompañada con el libelo de demanda, marcada con la letra “D”, inserta a los folios 16 al 35; y del escrito de contestación del expediente N° 097, seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no son valoradas por considerar quien aquí juzga que no tienen relevancia en este proceso de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, por no tener conexión directa con la causa, aún cuando las partes son las mismas.
PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable de los autos, especialmente de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, especialmente lo relacionado con el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y alegatos referidos al planteamiento de la parte demandante en el escrito de pruebas por ella presentados, no es objeto de valoración, toda vez que sus defensas, serán analizadas por este Juzgador con base a lo observado y demostrado en autos.
Prueba de Informes, no es objeto de valoración, en virtud de haber desistido de ella el promovente.
Copias fotostáticas simples y certificadas del expediente N° 097, que cursa por ante Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente de: El Libelo de demanda; Oficio de fecha 03 de octubre de 1996, dirigido al ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega; y Registro Mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA CARRILLO GARCÍA C.A, no son valoradas por considerar quien aquí juzga que no tienen relevancia en este proceso de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, por no tener conexión directa con la misma, aún cuando las partes son las mismas.
Valoradas las pruebas de las partes, pasa este Juzgador a decidir la controversia aquí planteada, de la manera siguiente:
Insiste la representación del demandado en alegar que el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, ya valorado por este Juzgador, había pasado de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, debido a que se prorrogó varias veces, y que lo establecido en la última parte de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al expresar que “quedan entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten este contrato en tiempo indeterminado” es violatorio de los derechos de su representado, tal y como a su decir, lo estipula el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, considera este Sentenciador necesario mencionar las condiciones requeridas para la existencia y validez del contrato de arrendamiento, las cuales son: Consentimiento, cosa u objeto, causa lícita y precio.
Se desprende del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, ya valorado por este Juzgador, que el mismo cumple con las condiciones antes mencionadas, y habiendo ambas partes (arrendador y arrendatario) manifestado su consentimiento, el mismo quedó perfeccionado y por lo tanto a tenor de lo expresado en el artículo 1159 del Código civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, obligándose las mismas a cumplir y acatar lo establecido en sus cláusulas, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado por la representación de la parte demandada, como base de su planteamiento, expresa clara y ciertamente que:
“Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Sin embargo, no específica el demandado en qué se le están vulnerando sus derechos, alega que el contrato de arrendamiento se convirtió en a tiempo indeterminado, sin embargo, convino expresamente en todas y cada una de sus cláusulas, no pudiendo pretender que le sean anuladas las cláusulas que considera en este momento que no le benefician, pues como ya se dijo en párrafo aparte “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley;” en criterio de este Juzgador el contrato aquí en estudio, no le menoscaba derecho alguno al arrendatario demandado, toda vez que, tampoco se evidencia de sus cláusulas, que se haya estipulado la renuncia de éste a ningún derecho de los establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario en la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento, se estipuló la notificación en caso de que alguna de las partes quisiera no prorrogar el contrato, fijándose para ello un lapso de treinta (30) días de anticipación, no siendo por ende procedente el alegato de la parte demandada, referido a que le han sido violados sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 7° ejusdem, y así se decide.
Igualmente no considera viable en este procedimiento la solicitud del demandado de que se declare nulo lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento objeto de la acción, por haberse establecido en la misma que: “…será totalmente válida la certificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrare en la sede o morada del notificado para el momento que la recibiera”, por considerarla violatoria del debido proceso estipulado en nuestra Carta Magna, pues en su opinión, la notificación se presta para el fraude porque basta que el notificante diga que fue entregada a quien se encontraba en la vivienda o sede del notificado para que se dé como cierta la misma, sin que haya manera de probar que no fue así, vulnerándosele a su representado, a su decir, el derecho a la defensa, pues en ningún momento fue notificado ciertamente que el contrato lo daba por terminado el arrendador, ya que en la fecha en que supuestamente fue entregada la boleta de notificación, en la vivienda no había nadie, afirmación ésta que no demostró en este proceso.
No obstante de no haber demostrado la veracidad de su afirmación, como era su carga conforme a lo que estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia de la notificación judicial realizada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dicho Funcionario en cumplimiento de sus funciones en fecha 31 de marzo de 2003, informó que: “En horas de la tarde del mismo día, me dirigí al Barrio Unión, ubicado en Pueblo Nuevo, conjunto Privado San Cristóbal Royal casa N° 98, en donde solicite al ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, quien no se encontraba en esos momentos dejándole la boleta de notificación con la ciudadana BLANCA DE CARRILLO, con C.I N° 4.001.756”. Notificación ésta que fue valorada por este Juzgador por no haber contraprueba que desvirtuase lo alegado por el Alguacil del mencionado Tribunal, no obstante de haber manifestado al respecto el apoderado de la parte demandada, en su escrito de contestación al vuelto del folio 70, líneas 1 y 2, lo siguiente: “… pero según las notificaciones fraudulentas, una fue recibida no por él, sino por su señora, el día 31 de marzo de 2003”, en tal virtud, y como es bien sabido la boleta de notificación en caso de no encontrase la persona a notificar, puede dejarse en la dirección suministrada, a la persona que allí se encuentre, pues no lleva consigo la formalidad de la citación que debe hacerse personalmente, siendo válida tal notificación, toda vez que fue realizada en la dirección del inmueble objeto de esta litis, y así se decide.
Del instrumento referido en el párrafo anterior, se desprende que el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificó mediante boleta al arrendatario-demandado, lo siguiente: “QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribió con el ciudadano Hernán Carvajalino Duque, sobre la casa N° 98, ya identificada y de la cual usted es arrendatario, NO SE LE VA A PRORROGAR; y por lo tanto a partir del Primero (01) de mayo del año 2003, operará a su favor la prorroga legal de dos (2) años a partir de esa fecha, prevista en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su letra c) …”. No obstante de dicha notificación, consta igualmente que el arrendatario-demandado fue notificado de la misma voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato, según telegrama con acuse de recibo de fecha 02 de abril de 2003, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) al cual se le dio pleno valor probatorio.
En razón de lo anterior, mal puede alegar el demandado que se le ha violado el derecho a la defensa, pues consta de las actuaciones antes referidas, que si tenía conocimiento de la no prórroga del contrato de arrendamiento objeto de esta acción, así como de su prórroga legal, toda vez, que en esta Instancia dentro del lapso probatorio tuvo la posibilidad de presentar pruebas, que le permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la parte actora, en razón de lo cual le fueron resguardadas todas las garantías indispensables para lograr una tutela judicial efectiva. Debiendo por ende este Juzgador declarar improcedente tal planteamiento, y así se decide.
Con respecto al alegato del demandado, donde afirma que las notificaciones practicadas son extemporáneas, dado que a criterio suyo, no se notificó exactamente con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, tal y como lo establece la cláusula quinta del mencionado contrato, dado que debieron asegurarse que su representado recibiera las notificaciones el día 1° de mayo de 2003, lo cual no ocurrió, pues según su versión, una fue recibida el día 31 de marzo de 2003 y la del telegrama el día 02 de abril de 2003, por lo que solicitó que las notificaciones se tengan como no hechas.
En tal sentido, tenemos que en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento aquí en estudio, se estableció que: “El plazo de duración del presente Contrato de arrendamiento será de seis (06) meses contando a partir del 01 de mayo de 1996 hasta el 31 de octubre de 1996, entendiéndose prorrogado por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas”. (Subrayado y negrillas del Sentenciador).
De la cláusula transcrita y prorrogado como ha sido el contrato de arrendamiento, se infiere que la última prórroga de seis (6) meses transcurrió a partir del día 31 de octubre de 2002 hasta el día 01 de mayo de 2003, por lo que la notificación debió practicarse, como en efecto se hizo, treinta (30) días antes del 01 de mayo de 2003, como en efecto fue practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2003, en tal virtud, se considera que fue realizada dentro del término para hacerlo, debiendo por ende ser desechado el planteamiento de extemporaneidad alegado por la parte demandada, y así se decide.
Dicho esto, este Juzgador pasa al análisis del artículo 38 literal “c” para corroborar si procedía o no, conceder al demandado la prórroga legal con base al literal “c” o por el contrario gozaba de una duración mayor, esto, a los fines de salvaguardar los derechos del arrendatario, en tal virtud el artículo antes referido, expresa que:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas (…) c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menos de diez (10), se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”.

Por lo que, iniciado el contrato de arrendamiento en el año 1996 y culminado en el año 2003, la relación arrendaticia tuvo una duración de siete (7) años, correspondiéndole tal y como le fue concedida al arrendatario una prórroga legal de dos (2) años, luego de la cual conforme a la norma prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debía hacer entrega del inmueble arrendado, lo cual no ocurrió, pues no consta en las actas procesales que el arrendatario-demandado haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble al arrendador, logrando la parte que activó este órgano jurisdiccional con sus probanzas demostrar la veracidad de sus alegatos, sucumbiendo a ellos la parte demandada, lo cual hace procedente la presente acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal y así se decide.
En razón de lo aquí decidido, se mantiene la medida de secuestro decretada y practicada, por encontrarse ajustada a derecho, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que otorga al Juez la facultad para decretarla si se encuentran llenos los extremos de Ley, tal y como ocurrió en el presente asunto.
Con base en lo aquí resuelto, esta Sentenciadora, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Analizadas las actas del presente expediente, y por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE contra el ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia.
SEGUNDO: CONDENA al demandado a entregar al demandante, ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, el inmueble objeto del contrato, consistente en una casa de habitación identificada con el N° 98, compuesta de dos (2) plantas, ubicada en el Conjunto Residencial Privado San Cristóbal Royal, situada en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupada de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que la recibió y con las respectivas solvencias del pago de los servicios públicos:
TERCERO: CONDENA en costas al demandado de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. VICTOR MELO ARAGORT
Juez Suplente Especial



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada bajo el N° 01, en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 10.908-05.