PARTE DEMANDANTE: SANDRA YELITZA UZCATEGUI DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.655, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL MENESES venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.984.184, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
En fecha 02 de marzo de 2005, la ciudadana SANDRA YELITZA UZCATEGUI DEMENESES, actuando en beneficio e interés de sus hijos los hermanos MENESES UZCATEGUI, de trece (13), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, se abrió cuaderno separado de OBLIGACION ALIMENTARIA. En la solicitud, la mencionada ciudadana pide se le fije la obligación alimentaria por una cantidad que sea proporcional al sueldo que devenga el obligado de autos. Anexo presentó recaudos.
Admitida la solicitud por auto de fecha dos (02) de marzo de 2005, se acordó la citación del demandado, oficiar al patrono solicitando información de cuanto es el ingreso económico del mismo, la realización de un Informe Social y la notificación al Fiscal Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio nueve (09) del expediente.
Del folio doce (12) al quince (15) cursa resultado del Informe Social realizado por la Auxiliar de Trabajo Social adscrita a este Tribunal ciudadana CARMEN HAYDEE CHAVEZ DAZA.
En fecha 09 de mayo del año en curso, el obligado JOSE MIGUEL MENESES se dio por citado en la presente causa.
Al folio veintiuno (21) cursa constancia de sueldo del ciudadano JOSE MIGUEL MENESES.
En fecha 18 de mayo del año en curso, tuvo lugar el acto conciliatorio al cual asistió solo la parte demandada y se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante por lo que no hubo conciliación.
En fecha 28 de mayo del año en curso, el obligado de autos presentó diligencia. En fecha 25 de mayo del año 2005, la abogado MARIA EMILIA CRISTANCHO LABRADOR, actuando como abogada asistente de la ciudadana SANDRA YELITZA UZCATEGUI DE MENESES presentó escrito mediante el cual promovió pruebas. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2005 se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y se fijó oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CARDENAS ARIAS, IRMA BAUTISTA DE CACERES, PABLO ANTONIO MONTILVA ROLON y PEDRO DE JESUS ROJAS RAMIREZ.
En fecha 01 de junio de 2005, rindieron declaración los ciudadanos FRANCISCO JOSE CARDENAS ARIAS, IRMA BAUTISTA DE CACERES, PABLO ANTONIO MONTILVA ROLON y PEDRO DE JESUS ROJAS RAMIREZ.

ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La ciudadana SANDRA YALITZA UZCATEUI DE MENESES, solicita se le fije una obligación alimentaria por parte del padre de sus hijos ciudadano JOSE MIGUEL MENESES, en proporción al sueldo que devenga el mencionado ciudadano.
A los folios 7, 8 y 9 del expediente de divorcio, cursan partidas de nacimiento del adolescente ERNESTO JOSE y de los niños HYLLARY NATHALY y JOSE MIGUEL MENESES DE UZCATEGUI, expedida por las Prefecturas de las Parroquias Corazón de Jesús, Catedral del Municipio Barinas, y del Municipio Barinas respectivamente, signadas bajo el Nro. 1.853, 87 y 1 de fechas 17 de septiembre de 1991, 05 de marzo 1998 y 03 de enero del año 2000, a las cuales se les da pleno valor probatorio, quedando demostrada la filiación existente entre el demandado de autos JOSE MIGUEL MENESES y el adolescente ERNESTO JOSE y los niños HYLLARY NATHALY y JOSE MIGUEL UZCATEGUI DE MENESES.
Del Informe Social presentado por la Auxiliar de Servicio Social adscrita a este Tribunal se evidencia que: los hermanos Meneses Uzcategui se encuentran bajo la Guarda de la madre, están inscritos en el Sistema Educativo con buena adaptación. El niño José miguel presenta problemas de salud desde que nació requiriendo atención médica constante en el Hospital de Niños en Caracas. La madre aspira que la pensión de Alimentos que el padre suministre a sus hijos sea la mitad del sueldo que el padre percibe por su trabajo.
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) cursan constancias de estudio pertenecientes a los hermanos MENESES UZCATEGUI de las cuales se desprende que cursan estudios de Preescolar, primero y sexto grado en la Escuela Básica Cayetano Redondo que funciona en San Antonio del Táchira, constancias estas a las que se les da pleno valor probatorio y demuestran que los hermanos MENESES UZCATEGUI se encuentran estudiando.
Al folio veintiuno cursa comunicación Nro. 862 de fecha 02 de mayo de 2005, emanada del Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional de la cual se desprende que el ciudadano JOSE MIGUEL MENESES devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 648.203,oo) con deducciones hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTOMOS (Bs. 154.707,58) y que tiene un neto a cobrar de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 493.495,42).
Siendo la oportunidad para que el demandado de autos de contestación a la demanda el demandado de autos presento diligencia mediante la cual señala es totalmente falso que no este cumpliendo con la pensión de alimentos, que mensualmente hace depósitos hasta por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y aparte de eso envía mercados de víveres por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo). Alega que la demandante pretende que le fije la mitad del sueldo pero no se da cuenta que en realidad deposita mas de la mitad del sueldo.
Del folio veinticuatro (24) al veintiocho (28) cursan copias de planilla de deposito realizados a cargo de la entidad bancaria Banpro, en diferentes fechas y por distintas cantidades.
Del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) cursan recibos de pago por concepto de encomiendas expedidos por la Asociación Cooperativa Pedraza.
Del folio treinta y ocho (38) al noventa y siete (97) la parte demandante promovió varias constancias expedidas por diferentes médicos tratantes así como diversas facturas a las cuales se les da pleno valor probatorio y demuestran las enfermedades que padecen los niños HYLLARY NATHALY y JOSE MIGUEL MENESES UZCATEGUI y los gastos que generan los mismos.
De la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CARDENAS ARIAS, IRMA BAUTISTA DE CACERES, PABLO ANTONIO MONTILVA ROLON y PEDRO DE JESUS ROJAS RAMIREZ, quienes fueron contestes en afirmar que dos de los hermanos se encuentra enfermos, uno convulsiona y otro se encuentra enfermo de los riñones, la madre no puede cubrir los gastos porque tiene que cuidar a los niños, ella lava y plancha ropa ajena para cubrir parte de los gastos.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 ejusdem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, que la filiación este legalmente comprobada así como la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente, por lo que encontrándose llenos estos requisitos, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana SANDRA YELITZA UZCATEGUI DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.017.655, quien actuó asistida por los abogados CARLOS FUENTES Y MARIA EMILIA CRISTANCHO inscritos en el inpre abogado bajo los números 48.292 y 91.184 respectivamente en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.984.184, en beneficio de los hermanos ERNESTO JOSE, HYLLARY NATHALY y JOSE MIGUEL MENESES UZCATEGUI venezolanos, de 13, 7 y 5 años de edad respectivamente. En consecuencia se fija como obligación alimentaria que el mencionado ciudadano debe cancelar en beneficio de sus hijos la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales y dos cuotas extraordinarias por el doble de dicha cantidad es decir debe cancelar en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) cada una. Lo establecido como obligación alimentaria debe hacerse efectivo los primeros cinco días de cada mes y así se decide.
Es de hacer notar que la parte demandante no señala ninguna cantidad exacta al solicitar la fijación de la obligación alimentaria, solo se limita a decir que se fije una cuota en proporción al sueldo devengado por el ciudadano JOSE MIGUEL MENESES.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SANDRA YELITZA UZCATEGUI DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.017.655, quien actuó asistida por los abogados CARLOS FUENTES Y MARIA EMILIA CRISTANCHO inscritos en el inpre abogado bajo los números 48.292 y 91.184 respectivamente en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.984.184, en beneficio de los hermanos ERNESTO JOSE, HYLLARY NATHALY y JOSE MIGUEL MENESES UZCATEGUI venezolanos, de 13, 7 y 5 años de edad respectivamente. En consecuencia se fija como obligación alimentaria que el mencionado ciudadano debe cancelar en beneficio de sus hijos la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales y dos cuotas extraordinarias por el doble de dicha cantidad es decir debe cancelar en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) cada una. Lo establecido como obligación alimentaria debe hacerse efectivo los primeros cinco días de cada mes
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes..
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Exp. 30530
Sandra.