Recibido por distribución en fecha 26 de julio de 2005, escrito en el que el ciudadano PEDRO ANTONIO APARICIO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.900.527, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el niño JOSÉ MANUEL APARICIO LINARES, de 09 años de edad, exponiendo que en la misma se cometió un error; al escribir el número de la Cédula de Identidad del madre como “V.- 15.821.400” siendo lo correcto “V.- 15.821.490” . Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada de Proteccion del Niño y del Adolescente, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 12/08/2.005.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió el error material manifestado por la solicitante en la Partida de Nacimiento inserta por ante el Registro Civil del Municipio Libertador y el Registro Principal del Estado Táchira, esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño JOSÉ MANUEL APARICIO LINARES, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro. 129 de fecha 08 de agosto de 1.995, inserta en el Registro Civil del Municipio Libertador y el Registro Principal del Estado Táchira, DEBERÁN QUEDAR RECTIFICADAS en el sentido que donde dice “N° 15.821.400” debe aparecer “N° 15.821.490”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por Registro Civil del Municipio Libertador y el Registro Principal del Estado Táchira, igualmente remítase copias fotostáticas certificadas de la misma a las autoridades antes mencionada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de agosto del dos mil cinco. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.


Abog. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 04

ABG. WENDY GARCÍA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:03 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. Nro. 36.336
Decisión Nº 660
Roselyn.-