Recibido por distribución en fecha 01 de junio de 2005, escrito en el que la ciudadana DORIS EDITH AGELVIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.999.201, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño GREGORIO DAVID HERNANDEZ AGELVIS, de 11 años de edad, exponiendo que en la misma se cometió un error; al escribir el segundo apellido del padre como “CORONA” siendo lo correcto “CORONADO”. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 13 de junio de 2.005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose darle el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, oír al padre del adolescente y notificar a la Fiscal Especializada de Proteccion del Niño y del Adolescente, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 22/06/2.005.
En fecha 10 de agosto de 2.005, el ciudadano PEDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ CORONADO, diligenció manifestando que su apellido materno es CORONADO, tal como se observa en la copia fotostática de su cédula de identidad, que anexó al escrito.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió un error material en el segundo apellido del padre del niño GREGORIO DAVID HERNÁNDEZ AGELVIS, tal como lo expone la solicitante, esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño GREGORIO DAVID HERNANDEZ AGELVIS, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro. 1.242 de fecha 18 de octubre de 1.993, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA en el sentido que donde dice: “CORONA” deberá aparecer “CORONADO”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, igualmente remítase copias fotostáticas certificadas de la misma a la autoridad antes mencionada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de agosto del dos mil cinco. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.


Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 04


ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,


Exp. Nro. 35.672
Decisión Nº 647
Roselyn.-