Recibido por distribución en fecha 06 de junio de 2005, escrito en el que la ciudadana YASMÍN CAROLINA TORRES PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.179.233, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño EDIN YOVANNY ARAQUE TORRES, de 11 meses de edad, exponiendo que en la misma se cometió un error; al escribir el número de Cédula y la edad de la madre como “V.-14.179.907” siendo lo correcto “V.-14.179.233”, “24 años” siendo lo correcto “27 años” . Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 07 de junio de 2.005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose requerir a la parte copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil y notificar a la Fiscal Especializada de Proteccion del Niño y del Adolescente, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 16/06/2.005.
En fecha 09 de agosto de 2.005, constó en autos copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana YASMÍN CAROLINA TORRES PEÑALOZA.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió el error material manifestado por la solicitante en la Partida de Nacimiento inserta por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño EDIN YOVANNY ARAQUE TORRES, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro. 131 de fecha 11 de octubre de 2.004, inserta en el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA en el sentido que donde dice “V.-14.179.907” debe aparecer “V.-14.179.233” y donde dice “24 años” debe aparecer “27 años”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, igualmente remítase copias fotostáticas certificadas de la misma a la autoridad antes mencionada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de agosto del dos mil cinco. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
Abog. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 04
ABG. WENDY GARCÍA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (08:52 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. Nro. 35.590
Decisión Nº 655
Roselyn.-
|