Recibido por distribución en fecha 20 de mayo de 2005, escrito en que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTRO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.237.291, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño JESÚS DANIEL CASTRO PABON, de 09 años de edad, exponiendo que en la misma se cometió un error; al escribir el lugar de nacimiento como en “EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL” siendo lo correcto en “EL HOSPITAL GENERAL DR. PATROCINIO PEÑUELA INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL”. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2.005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose darle el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Director del Seguro Social y notificar a la Fiscal Especializada de Proteccion del Niño y del Adolescente, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 31/05/2.005.
En fecha 11 de agosto de 2.005, oficio Nro. 195, de fecha 07 de junio de 2.005, emanado del Director del Seguro Social, remitiendo anexo Constancia de Nacimiento del niño JESÚS DANIEL CASTRO PABON.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió un error material al transcribir el lugar de nacimiento del niño JESÚS DANIEL CASTRO PABON, tal como lo expone el solicitante, esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño JESÚS DANIEL CASTRO PABON, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro. 118 de fecha 22 de abril de 1.996, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA en el sentido que donde dice: “NACIO EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL” deberá aparecer “NACIO EN EL HOSPITAL GENERAL DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por Registro Civil del Municipio Andrés Bello y el Registro Principal del Estado Táchira, igualmente remítase copias fotostáticas certificadas de la misma a las autoridades antes mencionadas a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de agosto del dos mil cinco. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 04
ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. Nro. 35.336
Decisión Nº 648
Roselyn.-
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