Recibido por distribución en fecha 27 de abril de 2005, escrito en el que el ciudadano JUAN CARLOS JAIMES BAUTISTA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 82.254.360, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño JUAN CAMILO JAIMES JAIMES, de 11 meses de edad, exponiendo que en la misma se cometió un error; al escribir el número de Cédula como “E.- 82.254.320” siendo lo correcto “E.- 82.254.360”. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 27 de abril de 2.005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose requerir a la parte copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal y notificar a la Fiscal Especializada de Proteccion del Niño y del Adolescente, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 10/05/2.005.
En fecha 09 de agosto de 2.005, constó en autos certificación de que los Libros correspondientes al Municipio Bolívar no han sido remitidos a ese Despacho.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió el error material manifestado por la solicitante en la Partida de Nacimiento inserta por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño JUAN CAMILO JAIMES JAIMES, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro. 2.469 de fecha 06 de diciembre de 2.004, inserta en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA en el sentido que donde dice “…CÉDULA E.-82.254.320” debe aparecer “…CÉDULA E.-82.254.360”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, igualmente remítase copias fotostáticas certificadas de la misma a las autoridades antes mencionada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de agosto del dos mil cinco. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.

Abog. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 04

ABG. WENDY GARCÍA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (1:39 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. Nro. 34.878
Decisión Nº 654
Roselyn.-