En fecha 11 de noviembre de 2.004, se recibió por distribución oficio S/N, emanado del Consejo de Protección del Municipio Lobatera, mediante el cual remiten el caso del niño ISNEIBERTH ALEXANDRO, quien se encuentra en Medida de Protección consistente en Abrigo, bajo el cuidado de los ciudadanos SANDRO INSNEY RAMÍREZ RAMÍREZ y ROSALBA MEDINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.345.880 y 9.348.928, respectivamente, por cuanto la madre del niño se los entrego desde que tenía 10 días de nacidos. Anexo presentó recaudos.
En fecha 17 de noviembre de 2.004, se admitió la presente solicitud acordando oír a los ciudadanos SANDRO INSNEY RAMÍREZ RAMÍREZ y ROSALBA MEDINA ZAMBRANO, realizar Informe Social en el hogar de los mencionados ciudadanos y se notificó a la Fiscal, boleta que cursa debidamente firmada al folio 06.
En consecuencia cumplidas las exigencias legales, oídas las partes y visto el Informe Social, en el cual se observa que es favorable la Colocación Familiar solicitada, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la COLOCACIÓN FAMILIAR DEL NIÑO ISNEIBERT ALEXANDRO, en el hogar de los ciudadanos SANDRO INSNEY RAMÍREZ RAMÍREZ y ROSALBA MEDINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.345.880 y 9.348.928, respectivamente, residenciados en la Aldea El Oso, vía principal, frente a la Escuela, Municipio Lobatera del Estado Táchira, quienes de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendrán la Guarda del mencionado niño y por lo tanto serán responsable de conformidad con el artículo 358 ejusdem de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, así como la facultad de Imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; Así como la representación en los planteles educativos, obtención de pasaporte, viajes y cualquier actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 12 días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.




ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4

ABG. WENDY GARCÍA VERGARA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:15 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.


Sentencia Nro. 669.
Exp. Nº 32.546
Roselyn.