En escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2004 por los ciudadanos ALLENDE MANUEL BLANCO REYES y DEYSI CAROLINA MONSALVE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V.-13.037.118 y V.-15.437.999, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio LAUREN JAIMARE CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.612 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 26 de mayo de 2005, comparecieron los ciudadanos ALLENDE MANUEL BLANCO REYES y DEYSI CAROLINA MONSALVE MENDOZA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de Abogado, solicitando la conversión de su separación de cuerpos por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ALLENDE MANUEL BLANCO REYES y DEYSI CAROLINA MONSALVE MENDOZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 30 de marzo de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira según Acta Nº 33.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, la niña KAROLAY YULEXY BLANCO MONSALVE, la guarda y Custodia la ejercerá la madre, quien junto al padre ejercerán la patria potestad. La pensión de alimentos queda establecida de conformidad con el Ofrecimiento formulado por el Ciudadano ALLENDE MANUEL BLANCO REYES, es decir, la cantidad de sesenta y siete mil novecientos cincuenta y tres con sesenta céntimos (Bs. 67.953,60) mensuales y el régimen de visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 04 de marzo de 2004.
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes manifestaron no haber adquirido ningún bien durante la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto del año dos mil cinco.-


ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria.

Exp. Nº 28.098
Sentencia N° 650/Roselyn.-
Sep. De Cuerpos.-