En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.664.978 Y LINA ROSA FRANCISCONY BENITEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.129.764, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BLANCA ESPERANZA MENDEZ MONSALVE, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 26.205, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de AGOSTO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 12 de AGOSTO de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE GONZALEZ Y LINA ROSA FRANCISCONY BENITEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 26 de MAYO de 1982, según acta Nº 75, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira .
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana LINA ROSA FRANCISCONY BENITEZ tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano VICTOR MANUEL USECHE GONZALEZ, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 BS) mensuales, que serán entregados a la madre de la niña a partir de la presente fecha, quedando entendido que al inicio del año escolar el Padre le comprará uniformes y útiles escolares. Así mismo en la temporada navideña aportará una cuota extraordinaria para la compra de los vestidos, calzados y demás enseres propios de la fecha decembrina.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá buscar a la niña a cualquier hora sin ningún tipo de restricción siempre y cuando no perturbe sus horarios escolares y de común acuerdo con la madre.

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 12 días del mes de AGOSTO de 2005.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº 51
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 36.363
HMR/GLP