San Cristóbal, 12 de AGOSTO del 2005.
194º y 146º


En fecha 06 de JULIO del 2004 se recibido por distribución demanda de DIVORCIO formulada por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 78.603, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana TAIYU TRINIDAD CHACON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.348.255, en contra del Ciudadano JAVIER ANDRES USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.167.034, constante de ocho (08) folio útiles y a la cual le anexo: Copia certificada del Poder Notariado, Copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña TAIYU ANTHONELLA.
En auto de fecha 07 de JULIO del 2004, se inventario, se le dio entrada, se admitió y se le dio curso de ley correspondiente, y se ordeno: Citar al Ciudadano JAVIER ANDRES USECHE DUQUE. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la apertura de Cuadernos separados de Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaría.
AL folio doce (12) consta la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Al folio trece (13) al folio veinte (20) consta la diligencia del Alguacil adscrito a este despacho, consignando la boleta de Citación del Ciudadano JAVIER ANDRES USECHE DUQUE, sin practicar por cuanto la persona quién manifestó ser su esposa indico que dicho ciudadano no vive desde hace más de un año en esta Ciudad y que desconoce su domicilio actual.
AL folio veintiuno (21) consta diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, quién solicita la Citación por Carteles de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
AL folio veintidós (22) consta auto en el cual se ordena la publicación de Un Cartel Único de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo ordenado en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procésales que se ha verificado la perención, cuya regla general expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En el caso subjudice puede observarse fácilmente que la solicitante no realizó ninguna actuación desde el 18 de Mayo del 2004, habiendo transcurrido para esta fecha más de un año, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-



ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario

DIVORCIO
EXP. 30.202
HMR/GLP