REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JHON WLADIMIR CASTELLANO SÁNCHEZ Y ANA JUDITH PERNIA , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.123.051 y V-15.566.577 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ , venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.185.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N ° 6086-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Jhon Wladimir Castellano y Ana Judith Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.123.051 y V- 15.566.577 en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio Juan José Matiguán Díaz , mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 17 de Julio de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Durante el primer año de la unión, todo transcurría en forma feliz entre ambos.
Pero, es el caso que están separados desde hace cinco años, por lo que de mutuo acuerdo decidieron solicitar el divorcio alegando la causal impuesta en el artículo 185/A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Acta de Matrimonio Nº 150 de fecha 17 de Julio de 1999.
II
Por auto de fecha 08 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).
Corre al folio diez ( 10 ), diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano José Becerra , en su carácter de Secretario de la Fiscal XV Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio doce ( 12), diligencia de fecha 21 de Julio de 2005, suscrita por la abogada Yolanda Pernía de Santiago , en su carácter de Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 150 de fecha 17 de Julio de 1999 , constituye Documento Público y su contenido la expresión del acto jurídico válidamente constituido, haciendo prueba plena por haber sido producidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos CASTELLANO SÁNCHEZ JHON WLADIMIR Y PERNIA ANA JUDITH , identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 17 de Julio de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes , Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 150, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
|