JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: EXPRESOS RUBIO C.A. y CARLOS DEMETRIO GOMEZ VALENCIA, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de marzo de 1976, bajo el No. 19, Tomo 1; y con modificaciones bajo el No. 23, Tomo 16-A de fecha 29 de julio de 1998; y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.776.910, domiciliados en Rubio, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.439.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil, con RIF No. J30-8406287, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, en representación de la sociedad mercantil Expresos Rubio C.A. y del ciudadano Carlos Demetrio Gómez Valencia, en contra de la Sociedad Mercantil Nacional Motor Corp Inc. de Venezuela, en donde expone que sus mandantes contrataron con la empresa Nacional Motor Corp Inc. De Venezuela, Sucursal San Cristóbal, una póliza de seguros signada con el No. 1010002968 sobre un vehículo marca FORD, Placas AB 0274, serial de carrocería 9BFYTNEF22BB12710, año 2002, serial motor 30761673, color blanco, tipo autobús de 39 pasajeros, capacidad carga, paso 16.000 kilos.
Expresa que el vehículo asegurado el 10 de noviembre de 2004, a las 7:30 p.m. aproximadamente en la carretera Rubio-vía San Cristóbal, Sector Puente de Oro, Municipio Junín del Estado Táchira, jurisdicción del Municipio Independencia, sufrió un volcamiento que dejó como resultado daños materiales al vehículo avaluados en ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo) el 16 de noviembre de 2004, y lesiones personales a los pasajeros que utilizaban el servicio de la Línea de Transporte Expresos Rubio, signado con el No. 5.
Que sus representados adeudan al estacionamiento Vivas, ubicado en La Victoria parte alta, con RIF No. V-01572230-0 y NIT 0039177110, la suma de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,oo) por concepto de remolque en grúa del vehículo.
Alega que igualmente han tenido que cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) aproximadamente por gastos médicos, medicinas y operaciones de un número de personas que resultaron lesionadas.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que demanda a la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, representada en San Cristóbal por el ciudadano GERARDO RONDON, para que convenga en cancelar a sus representados la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 116.700.000,oo) por los daños materiales ocasionados al vehículo asegurado, a terceras personas y los gastos de grúa ocasionados, de acuerdo a la póliza No. 70002968.
Solicita la indexación de las cantidades demandadas a través de experticia complementaria del fallo, más las costas del proceso.
El 30 de marzo de 2005, mediante auto inserto al folio 38 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Procediendo con los trámites de citación, corre inserta al folio 40 diligencia del alguacil del juzgado, en donde manifiesta que declaró debidamente citado al ciudadano GERARDO RONDON, con el carácter de representante de la demandada Nacional Motor Corp Inc. De Venezuela C.A., en virtud de que se negó a firmar la correspondiente boleta de citación.
Posteriormente, en diligencia de la secretaria de este juzgado de fecha 26 de abril de 2005 (f. 43), manifestó haber hecho entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 16 de junio de 2005 (f. 45), la juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, siendo notificadas las partes del mismo en fechas 28 de junio de 2005 (f. 49) y 07 de julio de 2005 (f. 55).
PARTE MOTIVA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que a partir del día siguiente a la diligencia de la secretaria del juzgado de fecha 26 de abril de 2005 (f. 43), comenzó a correr el lapso de emplazamiento en fecha 27 de abril de 2005, venciendo el mismo el ocho (08) de julio de 2005, día siguiente a la fecha de notificación de la última de las partes del avocamiento de la juez temporal.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada Sociedad Mercantil nacional Motor Corp Inc. De Venezuela C.A..
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 1167 del Código Civil; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A., ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por EXPRESOS RUBIO C.A. y el ciudadano CARLOS DEMETRIO GOMEZ VALENCIA, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil, con RIF No. J30-8406287, de este domicilio.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por EXPRESOS RUBIO C.A. y CARLOS DEMETRIO GOMEZ VALENCIA, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de marzo de 1976, bajo el No. 19, Tomo 1; y con modificaciones bajo el No. 23, Tomo 16-A de fecha 29 de julio de 1998; y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.776.910, domiciliados en Rubio, Estado Táchira, contra SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil, con RIF No. J30-8406287, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES.
TERCERO: Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, a pagar a la parte demandante EXPRESOS RUBIO C.A. y CARLOS DEMETRIO GOMEZ VALENCIA la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 116.700.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se niega la solicitud de indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, por cuanto no hubo contradicción en el proceso que justifique su procedencia, ya que éste no ha sufrido retardo alguno imputable a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y nueve minutos (1:59 p.m.) de la tarde del día de hoy.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4920.
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