JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de agosto de 2005


PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Medina Colombani y Martha Janeth García de Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.605 y 58.589, respectivamente

PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSÉ ZAMBRANO CASTELLANOS, S.M INVERSIONES SIERRA ALTA C.A Y LOURDES COROMOTO PINEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-6.495.193 Y V-5.662.312.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el IPSA No. 67.025

MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, co-apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 26 de agosto de 2004, donde aduce el defecto de forma de la demanda con fundamento en el artículo 346, ordinales 3º, 6º y 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, basando las referidas cuestiones previas en los siguientes argumentos: Que con relación a la primera cuestión previa opuesta, representada por la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, manifiesta que el actor está constituido por una persona jurídica de carácter moral, denominada Banfoandes; y que para que el representante legal del actor otorgue poder, presupone que debe estar autorizado para ello, debido a que en los poderes insertos a los folios 5 y 12, en el cual el presunto otorgante se atribuye la representación del actor, como Presidente y representante legal de Banfoandes, y señala que está autorizado para nombrar apoderados, y que solicita del funcionario que autoriza el acto, deje constancia que le exhibió y tuvo a la vista libro de actas de sesiones abierto para el Registro Mercantil, y que el acta No. 4656, aparece en su encabezamiento en el punto 8 de fecha 14 de mayo de 1999.
Que el funcionario deja constancia de lo solicitado, manifestando que le fue presentado el Registro de Comercio de Banfoandes, así como sus respectivas reformas y Acta de Junta Directiva No. 4658, Punto No. 29 de fecha 14 de mayo de 1999, donde se acredita el carácter de presidenta encargada con que actúa la otorgante, suficientemente autorizada por la junta directiva en sesión del 14 de mayo de 1999. Que el presunto representante de Banfoandes solicita en el punto primero que se deje constancia del acta No. 4656 y que aparece su encabezamiento en el punto 08 de fecha 14 de mayo de 1999 y quien autoriza manifiesta que le fue presentada Acta de Junta Directiva No. 4658, punto No, 29 de fecha 14 de mayo de 1999, donde se acredita el carácter de presidenta encargada con que actúa la otorgante.
Alega que otro hecho que llama la atención es que la presunta presidente de Banfoandes había sido autorizada para celebrar el acto trece (13) días antes de haber sido designada como presidente encargada, es decir, el 27 de mayo de 1999, fue designada como presidente encargado y días antes, el 14 de mayo del mismo año fue autorizada por la junta directiva para otorgar el acto.
Que impugna el poder conferido por el Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima, a los abogados José Gregorio Medina Colombani y Martha Janeth García de Sánchez, por no tener el representante de la otorgante la representación que se atribuye de Banfoandes.
Expresa que en cuanto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por no haberse hecho una relación de los hechos, basado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda se admitirá si no es contraria al Orden Público, y que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa, y que en este orden de ideas, y en virtud al contenido de la reforma del libelo de demanda, al folio 89 y su vuelto numerales primero, segundo y tercero, arguye que ni sus representados, ni el Juzgado, son expertos financieros que puedan conocer el origen y la fórmula en que ha sido calculada la tasa de interés que le está siendo aplicada, pues vale señalar que si para la fecha en que fue pactada tal tasa, la misma excedía los límites máximos permitidos por el Banco Central de Venezuela, siendo ilegal y por tanto contraria a la Ley de admisión de la presente demanda.
Que al no haberse explicado de manera detallada, clara e ininteligible el método por el cual fueron calculados las tasas de intereses, tanto convencionales como moratorios reclamadas por la parte actora, no es posible poder ejercer una eficaz defensa, tendiente a determinar si existe una disconformidad directa con el saldo dinerario establecida en el libelo, una disconformidad con el método de cálculo utilizado por el actor para establecer consecuencialmente el saldo deudor, o una disconformidad con la interpretación dada por el actor a la forma o método de calcular el saldo deudor.
Por otra parte, en relación a la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por acumulación prohibida de pretensiones, de conformidad con el contenido de la reforma de demanda inserto al vuelto del folio 89, ya que en el referido artículo 78 se encuentran tres prohibiciones legales; de las cuales hace referencia a la primera de ellas referida a la exclusión mutua o contrarias entre sí, la cual se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, ya que la demandante en su demanda pretende el pago de intereses moratorios que se sigan causando sobre las cantidades adeudadas y la indexación de las cantidades reclamadas, es decir, pretende que se le premie con una doble indemnización, situación ésta que no es permitida por nuestro legislador al ser consideradas pretensiones que se excluyen mutuamente.
Expresa que con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por ser contraria a la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, ya que de la lectura del pagaré cuyo pago se demanda, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de adhesión donde sus mandantes no participaron en forma alguna en su elaboración, entendido este último por sus características como aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido (artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario).
Que en el caso de autos, nos encontramos que los bancos reciben concesiones del Estado Venezolano para la prestación de un Servicio Público, consistentes en el otorgamiento de créditos a ser utilizados por ciudadanos consumidores, por ello es imprescindible la protección de éste, porque el crédito constituye un estímulo de la demanda y del actual sistema económico.
Manifiesta que sus mandantes se encuentra en posición de inferioridad frente a la entidad acreditante porque: (a) La contratación se realizó mediante condiciones generales no discutidas; (b) Se concluyó un contrato de préstamo contenido en el pagaré y, (c) Se produjo un sobre endeudamiento del consumidor (intereses) sin haberse discutido con éste los montos de tales intereses.
Que sus representados no conocieron los términos a que se ajustaría su conducta contractual, que jamás se les entregó documentación alguna que explicara cual es la metodología que utiliza el Banco para el cálculo de las tasas, y mucho menos mes a mes les fue informado de la fijación unilateral de éstas tasas, para que pudiera afirmarse en algún momento determinado que el consentimiento de su mandante se extendida a la aceptación de las nuevas tasas.
Que por lo tanto, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor, no producen efecto alguno las estipulaciones que otorgaron al actor la facultad de resolver y/o fijar las tasas de interés a su sólo arbitrio en conformidad con el artículo 33 de la citada ley, y la que ordenó la fijación unilateral de las tasas.
Mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2004, la abogada Martta Janeth García de Sánchez, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contradice las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: Que en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que el poder que le fue otorgado cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, ya que su representado tiene la más amplia facultad para actuar en juicio, que informó que quien le otorgo el poder fue el Dr. Jesús Orlando Méndez Figueroa, quien ostentaba para ese tiempo el cargo de presidente encargado del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., y que se encontraba plenamente autorizado por la Junta Directiva en sesión del 17 de mayo de 2000.
Que contradice la impugnación del poder realizada, ya que del mismo se desprende que fueron presentados al ciudadano Notario Ad-Effectum Videndi, dejando constancia en la nota respectiva que le fue exhibido el Registro de Comercio correspondiente a Banfoandes, acta No. 4752, punto 24 de junta Directiva del Instituto de fecha 31 de marzo de 2000, donde se acredita el carácter de presidente encargado con que actúa Jesús Orlando Méndez Figueroa, entre otros; cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye en referencia a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que los estados de cuenta emitidos por Banfoandes C.A., tienen el carácter de título ejecutivo, pero que a tales efecto consignara estado de cuenta emitidos por la gerencia de recuperaciones del banco, donde se especifique la formula que se utilizó para el cálculo de intereses.
Que su representado aplicó las tasas de interés fundamentándose en lo pautado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997, y que por ello mal podría decirse que la tasa fijada excedía los límites máximos permitidos por el Banco Central de Venezuela.
Expresa que en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la contradice, por cuanto es falso que exista una inepta acumulación de pretensiones, pues lo que se persigue es el pago de los intereses de mora por el incumplimiento de la obligación sobre el capital adeudado y a su vez la indexación sobre el capital adeudado, no sobre las cantidades adeudadas, entendiendo estas capital e intereses.
Que en contradicción a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que siendo el contrato netamente mercantil donde el cliente-deudor aceptó sin previo aviso los ajustes de la tasa de interés tanto ordinarios como de mora, y cumpliéndose con los elementos esenciales para la validez del contrato como son (consentimiento, objeto, causa y capacidad), y que en lo general no se violó ninguna norma del orden público, por lo que mal puede aseverar la parte demandada que la contratación se realizó mediante condiciones generales no discutidas, ya que su representado en ningún momento impuso el benéfico del crédito, el cliente fue el que lo solicitó. Que el banco exige requisitos, los cuales deben ser cumplidos y aceptados por el cliente, permitiendo de esa forma la aprobación del crédito, concluyéndose en un contrato de préstamo contenido en el pagaré donde se establecieron las condiciones y obligaciones precisas de cada parte, siendo el mismo un contrato bilateral pues las partes se obligaron recíprocamente, y estando su representado obligado a suministrar información de las tasas aplicadas, también es cierto que el cliente estaba obligado de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicadas en cada oportunidad, condiciones convenidas por el contrato de préstamo.


PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Se observa que solo la parte demandante en fecha 09 de septiembre de 2004, promueve el mérito favorable de los autos; copia certificada emitida por Banfoandes de acta No. 4752, punto No. 24 de fecha 31 de marzo de 2000; copia certificada de acta No. 4759, punto No. 10 de fecha 17 de mayo de 2000; estado de cuenta emitido por la gerencia de recuperaciones de Banfoandes; copia fotostática simple de la Gaceta oficial No. 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997; copia simple de sentencia del 12 de diciembre de 2000, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el asunto a dilucidar consiste en determinar sí los apoderados de la parte actora tienen la representación que se atribuyen.
Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente.
Del análisis de lo expuesto por la parte demandada para soportar la cuestión previa opuesta, se observa que las actas a las que hace referencia el opositor de cuestiones previas sobre el poder otorgado al abogado José Gregorio Medina Colombani, se observa de la reforma a la demanda de fecha 01 de marzo de 2004 inserta al folio 88, y admitida por decisión de este juzgado de fecha 29 de junio de 2004 (f. 104), la abogada Martta Janeth García de Sánchez, actúa con el carácter de única apoderada de la demandante, por lo que, cumpliendo el poder a ella otorgado con todas las formalidades de la ley, se censura la propuesta de cuestión previa en que fue invocada por carente de consistencia, en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa opuesta, soportada en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la carencia de operación lógico jurídica de subsunción de los hechos narrados dentro del supuesto fáctico de las normas con las pertinentes conclusiones, lo cual a decir de la opositora, se traduce en una falta de información para sus representados ya que no tienen conocimiento del procedimiento que se realizó para el cálculo de la tasa de interés aplicada al pagaré, en tal virtud, se hace el siguiente análisis: Las partes de la relación jurídico procesal suscribieron un contrato por medio del cual aceptaron unas condiciones establecidas en éste, por lo que es deber de éstas conocer las disposiciones o condiciones por las cuales se rige el mismo, ya que no puede el juzgado subsanar faltas cometidas o desconocimientos alegados por las partes vinculadas por el referido contrato.
Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa es que se han concentrado pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre sí, aún cuando no excluyentes.
Alega la parte opositora de la cuestión previa que no se puede pretender el pago de intereses de mora que se sigan causando sobre las cantidades adeudadas y la indexación de las cantidades reclamadas en el escrito de reforma de la demanda, concluyendo que no puede cumplirse con la finalidad de la acumulación, por lo que lo pretendido es una doble indemnización.
Por otra parte, las consideraciones motivacionales de la cuestión previa bajo análisis penetran en lo que podría ser analizado en el fondo de lo controvertido por el sentenciador.
En todo caso, cualquier calificación inicial dada por la parte actora para fundamentar en derecho la pretensión pudiera ser objeto de modificación o adecuación por parte del juez, pues es bien sabido que la indebida fundamentación jurídica podría ser corregida por el sentenciador, siempre y cuando los hechos constitutivos de la pretensión encajen en la norma que sirva de soporte legal decisorio.
No puede cerrarse el acceso a la jurisdicción por una calificación de derecho desacertado, pues para ello el juez puede aplicar en definitiva la norma correctamente aplicable.
Nada impide que se pueda analizar uno u otro planteamiento expuesto por el demandante, pues no existe impedimento alguno expreso que vede tal proceder.
En definitiva, cualquier otro aspecto que pudiera tener relación con lo que es materia de fondo, será sólo en la oportunidad de proferir el fallo definitivo cuando se resuelva.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, lo alegado por la parte demandada para fundamentar la Cuestión Previa, no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por lo que carece de fundamento la cuestión previa opuesta.
Se observa que la propuesta de cuestiones previas como la que nos ocupa no corresponden a una verdadera dinámica procesal de saneamiento, sino que constituye agravio a los principios rectores de celeridad y economía procesal, salvaguardados con la previsión inserta en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le hace un llamado a la parte demandada para que se abstenga en lo sucesivo de crear incidencias carentes de fundamentos.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en el ordinal 3º del artículo 346, ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y el artículo 78 de la norma en referencia y el artículo 346 ordinal 11º.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria



Exp 3956