JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, primero (01) de agosto de dos mil cinco.

De la lectura de las actas procesales se puede observar que la demanda fue admitida el 11 de diciembre de 2003 (folio 06), habiéndose comisionado posteriormente en fecha 03 de marzo de 2004, al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación del codemandado Oswaldo Parra Israel, sin que posteriormente a ésta última actuación, la parte actora haya realizado actuación alguna tendente al impulso
procesal.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la in actividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 03 de marzo de 2004 (folio 16), fecha en que fue comisionado el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial para la citación del demandado, nombrándose correo especial al abogado apoderada de la parte actora, sin que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de un (1) año, la parte actora haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas o solicitudes y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese la presente decisión.



Abg. Nelson Wladimir Grimaldo H.
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp.4262