REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de agosto de dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BAUTISTA BOHADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.539, en su condición de Socio de la Empresa Transporte Subregional Andino la Restauradora C.A. (TRASANRECA C.A.)

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS LEONARDO OMAÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.130 Y JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el N°89.584.

PARTE DEMANDADA: BETSY PRADA DE BARRIENTOS Y JORGE PEÑARANDA ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 13.999.884 y V- 6.423.897, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de (Trasanreca C.A.)

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

Previa revisión de la presente causa, se constató que la misma, fue admitida el 03 de abril de 2002, emplazándose a los demandados a fin de que contesten la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último, más un día que se les concede como término de distancia, a fin de que contestaran la demanda, comisionándose para la práctica de la citación de los demandados al Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 473.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2002, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, consignó poder especial otorgado por el ciudadano Antonio Bautista Bohada, y en la misma fecha se agrego.
En fecha 27 de junio de 2002, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, solicitó se nombre defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, la Juez Temporal, abogado Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, sustituyó el poder al abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo.
En fecha 26 de octubre de 2004, se agregó la comisión enviada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 12 de enero de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
(HAY SELLO DEL TRIBUNAL)
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 13908-2002, EN EL CUAL ANTONIO BAUTISTA BOHADA, REPRESENTADO POR LOS ABOGADOS BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ Y JESUS ARGENIS ESPINOZA, DEMANDA A BETSY PRADA DE BARRIENTOS Y JORGE PEÑARANDA ZAMBRANO PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA EMPRESA TRASANRECA C.A., POR NULIDAD DE ASAMBLEA.

EL SECRETARIO

RAMÓ JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ.

ABP.