REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 26 de febrero de 1996, emplazándose a la parte demandada a fin de que consignara dentro del tercer día siguiente a la intimación del último, más un día que se le concedía como termino de distancia, la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.8.760.000,oo).
En diligencia de fecha 01 de abril de 1996, consignó en dos folios útiles, poder otorgado por los ciudadanos Bernardino Benítez Ramírez y Luis Eduardo Benítez Suárez, y en la misma fecha se agrego.
En fecha 01 de abril de 1996, el Alguacil Renato Rico Bonilla, expuso que citó al ciudadano Bernardino Benítez, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 11 de abril de 1996, se repuso la causa al estado de admitirla por el procedimiento breve.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 1996, el abogado Orlando Roa Ferreira, solicitó el desglose del poder y que se dejara en su lugar copia certificada del mismo, lo cual fue acordado en fecha 06 de mayo del mismo año.
Ahora bien, en auto de fecha 15 de mayo de 1996, se admitió nuevamente la demanda por el procedimiento breve.
Por diligencia de fecha 05 de junio de 1996, el abogado Orlando Roa Ferreira, consignó el poder otorgado por la parte demandada y se dio por citado en la presente causa, el cual fue agregado en fecha 07 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 10 de junio de 1996, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de mayo de 1996, y se ordenó admitir nuevamente la demanda, por el procedimiento del juicio breve.
En auto de fecha 04 de julio de 1996, se admitió nuevamente la demanda, por el procedimiento breve.
En fecha 14 de febrero de 1997, el Alguacil Renato Rico Bonilla, expuso que citó al ciudadano Orlando Roa Ferreira, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 14 de febrero de 1997, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante Temporal de avocó al conocimiento de la presente causa, y se libró boletas de notificación.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2001, se ordenó notificar a las partes del avocamiento mediante cartel, y en la misma fecha se libró el mismo.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 23 de mayo de 1996, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
(hay sello del Tribunal).
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL- N° 11496-96, EN EL CUAL EL ABOGADO JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, DEMANDA A BERNARDINO BENITEZ, ALFREDO RAMÍREZ, LUIS EDUARDO BENITEZ, MARCO AURELIO MEDINA Y JOSÉ BENITEZ, POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EL SECRETARIO TEMPORAL
RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ
ABP.