REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Parte Demandante: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTOBAL, representante legal de la sociedad de propietarios del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal.
Apoderado judicial
de la parte demandante: Abg. ANGEL A. MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.464
Parte Demandada: ZAIDA CONSUELO BAUTISTA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.742.397 y civilmente hábil.
Motivo: DESALOJO
Expediente Nº: 14.807-2003
NARRATIVA
El abogado Ángel Marrero León, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTOBAL, representante legal de la sociedad de propietarios del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, presentó en fecha 21 de Agosto de 2003, demanda de desalojo en contra de la ciudadana Zaida Consuelo Bautista de Gómez, fundamentándose en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a los artículos 1167 y 1615 del Código Civil.
Según lo expresado por el apoderado de la parte demandante en su escrito, su representada administra las áreas comunes del Edificio “Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal”, donde se encuentra un “espacio” ubicado a nivel de la planta baja. Que en el año de 1989 la empresa mercantil “Centro Cívico San Cristóbal C.A.” ejerciendo la administración del condominio le vendió a Zaida Consuelo Bautista de Gómez un “kiosko” para uso comercial, ubicado en el “espacio” antes mencionado; que Zaida Consuelo Bautista de Gómez comenzó la explotación comercial del kiosko de manera personal y arrendando pequeñas divisiones del mismo, pero que nunca canceló suma alguna por el área común donde se ubico el kiosko; que sobre ese particular las Juntas Directivas sucesivas del condominio hicieron intentos para celebrar contrato de arrendamiento con Zaida Consuelo de Gómez y que no fue sino hasta el mes de abril del año 2002 cuando se logró un convenio consensual sobre la citada área por la suma de 300.000 mensual; que la arrendataria Zaida Consuelo Bautista cumplió con los pagos de los meses de mayo, junio y julio del 2002 y después de ello más nunca canceló los cánones subsiguientes, y que para la fecha en que opone la demanda adeuda 36 meses que hacen un total de Bs. 10.800.000 a lo que acompañó los 36 recibos de cánones no pagados y reclamados, que por todas esas razones demandaba para que se deje sin efecto el contrato consensual de arrendamiento, que se le pague la suma de Bs. 10.800.000 y en el desalojo total del “espacio” que aún ocupa su kiosko; solicitó se acuerde medida de secuestro, estima la demanda en la cantidad de Bs. 13.800.000.
En fecha 09 de septiembre de 2003 por auto inserto al folio 110 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada bajo el N° 14.807, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, se negó la medida de secuestro solicitada por cuanto no están llenos los requisitos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 19 de febrero de 2004, diligenció el alguacil informando que no le fue posible lograr la citación personal de la demandada; mediante auto de fecha 09 de marzo del 2004, se acordó citar por carteles a la demandada Zaida Consuelo Bautista de Gómez; en fecha 27 de Abril del 2004 el apoderado de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda; por auto de fecha 31 de Mayo del 2004 se admitió la reforma hecha por la parte actora y se mantuvo lo ordenado en el auto del folio 110 excepto que el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demandada debía producirse para el segundo día de despacho siguiente a su citación. En fecha 21 de julio del 2004, el alguacil diligenció que no le fue posible lograr la citación personal de la demandada; mediante auto de fecha 30 de junio del 2004, se acordó citar por carteles a la demandada Zaida Consuelo Bautista de Gómez; el 10 de Mayo de 2005, diligenció el secretario de este Tribunal informando haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación; en fecha 08 de junio de 2005 la abogado Yolanda Chacón de Rangel, con su carácter de apoderada de la ciudadana Zaida Consuelo Bautista de Gómez, presentó poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, el cual fue agregado en la misma fecha. El mismo 08 de Junio de 2005 el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa.
La apoderada de la parte demandada por escrito de fecha 15 de junio de 2005, opone las cuestiones previas establecidas en el ordinal 3° y ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y El defecto de forma de la demanda.
Alega la abogado, que de conformidad con el artículo 429 ejusdem, impugna el instrumento poder consignado con el libelo de demanda en copia fotostática simple. Que en relación al ordinal 6° del artículo 346 por considerar que el demandante no cumple con los requisitos señalados en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no producir con el libelo los instrumentos de los cuales se derive la obligación o el derecho que se reclama. Impugna todos y cada uno de los instrumentos consignados en copia simple igualmente los recibos que cursan a los folios 74 al 109.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005, la parte actora impugnó las cuestiones previas alegadas, exponiendo las razones en las que se fundamentaba.
MOTIVA
Quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y consideración a los alegatos planteados en relación a la incidencia presentada, antes de resolver sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas, destaca las siguientes observaciones:
Consta en las actas procesales, que el 10 de mayo de 2005 se practicó la última formalidad cumplida con relación a la citación personal de la demandada Zaida Consuelo Bautista, con la fijación hecha por el Secretario del cartel acordado en autos; y el 08 de junio de 2005 se hizo presente la abogada Yolanda de Rangel consignando poder otorgado por la demandada Zaida Consuelo Bautista, por lo que al día siguiente empezaba a correr el lapso de emplazamiento.
De conformidad con la tablilla de control de despacho de este Tribunal el lapso de emplazamiento transcurrió así: el día 13 de junio de 2005 se cumplió el lapso de dos días para la contestación de la demanda.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ......”
De la norma citada se desprende que el demandado en vez de dar contestación a la demanda puede oponer cuestiones previas, pero dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda tal como lo establece la norma de manera clara y precisa.
En la causa bajo estudio se observa que el escrito contentivo de cuestiones previas fue presentado el 15 de junio de 2005, por lo que resulta ser extemporáneo, en virtud, que el lapso para dar contestación a la demanda había precluido el 13 de junio de 2005, y así se decide.
Se observa de manera contundente y clara que en la causa bajo estudio el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca.
A tal efecto, en virtud de que la presente acción se trata de un juicio de desalojo el cual se tramita por el procedimiento breve, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda dentro del lapso legal, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en el numeral “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1167 y 1615 del Código Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.
El lapso para la promoción de pruebas en la presente causa transcurrió entre los días 14 de Junio hasta el 29 de Junio del 2005, y de las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de alguna de las partes.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.-
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgadora considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada ZAIDA CONSUELO BAUTISTA DE GOMEZ, ya identificada, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTOBAL, representante legal de la sociedad de propietarios del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, a través de su apoderado abogado Angel Marrero León, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la demandada ZAIDA CONSUELO BAUTISTA DE GOMEZ
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTOBAL, representante legal de la sociedad de propietarios del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, a través de su apoderado abogado Angel Marrero León, por desalojo, en contra de la ciudadana ZAIDA CONSUELO BAUTISTA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y civilmente hábil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana ZAIDA CONSUELO BAUTISTA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y civilmente hábil, en el desalojo total del espacio físico que ocupa el kiosko comercial en el área rental del Edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal. Así mismo deberá pagar la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) RAMON JAVIER SARMIENTO SANCHEZ. (hay sello del Tribunal).
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 14807-2003 en el cual el abogado Angel Marrero León, apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTOBAL, representante legal de la sociedad de propietarios del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, demanda a ZAIDA CONSUELO BAUTISTA DE GOMEZ, por desalojo. S. C. 04-08-2005
EL SECRETARIO TEMPORAL
RAMON JAVIER SARMIENTO SANCHEZ
PASR/nohelia.
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