REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 16 de diciembre de 1998, vista la demanda intentada por el Abogado Jimmy Angel Urdaneta Cordero, actuando como apoderado judicial del Banco de Occidente, C.A., se ordenó la citación de los demandados ciudadanos LOINAZ VILLAMIZAR en su carácter de deudor principal y a los avalistas solidarios y principales pagadores GILBERTO DE JESUS ROSALES ROSAS Y MARIA DEL SOCORRO PERNIA URREA. En fecha 14 de enero de 1999 se libraron las compulsas. En diligencia de fecha 03 de abril de 2000, el abogado Jimmy Angel Urdaneta Cordero solicito al Tribunal el avocamiento de la presente causa. En auto de fecha 04 de abril de 2000, el Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 03 de mayo de 2000, el abogado Jimmy Angel Urdaneta Cordero presentó escrito dándose por notificado. En auto de fecha 08 de noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal informó que el codemandado Gilberto de Jesús Rosales, se negó a firmar recibo de citación y se dispuso librar boleta de notificación al prenombrado demandado, a fin de que sea entregada en su domicilio, residencia, oficina, industria o comercio. En la misma fecha se libró boleta de notificación. En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, el Alguacil del Tribunal expuso que no fue posible las citaciones de los ciudadano Loinaz Villamizar y María del Socorro Pernía. En diligencia de fecha 08 de enero de 2002, el abogado Jimmy Angel Urdaneta Cordero solicito se libre los carteles de citación de los demandados. En auto de fecha 16 de enero de 2002, se ordenó la citación por carteles de los codemandados Loinaz Villamizar y María del Socorro Pernía Urrea y se publique en los Diarios Los Andes y La Nación. En la misma fecha se libraron los carteles acordados. En diligencia de fecha 30 de abril de 2002, el abogado Jimmy Angel Urdaneta Cordero consignó ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes donde aparecen publicados los respectivos carteles. En auto de la misma fecha se acordó agregar las páginas de los periódicos donde aparecen publicados los Carteles ordenados. En la misma fecha se agregó el periódico consignado. En fecha 30 de mayo de 2002, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación de la co - demandada María del Socorro Pernía Urrea en la puerta de su residencia. En diligencia de fecha 26 de junio de 2002, el abogado Jimmy Angel Urdaneta Cordero solicito el nombramiento de Defensor Ad-litem por cuanto han transcurrido mas de 15 días sin que los demandados hayan hecho acto de presencia para la contestación de la demanda. En auto de fecha 01 de julio de 2002, se instó a la parte actora a que gestione el traslado de la secretaria, a los fines de que se cumpla con lo ordenado en auto de fecha 08/11/2001, por cuanto se observa que no se ha practicado completamente la citación del ciudadano Gilberto de Jesús Rosales Rosales.
Se observa que durante todo este tiempo, el solicitante no realizo gestión alguna.
Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 01 de julio de 2002; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. En San Cristóbal a los Doce (12) días del mes de agosto del dos mil cinco. El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Temporal Ramón Javier Sarmiento S. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 12134-1998 el abogado Jimmy Angel Urdaneta Cordero apoderado del Banco de Occidente, C.A., demanda a Loinaz Villamizar, deudor principal; Gilberto de Jesús Rosales Rosales y María del Socorro Pernía Urrea, en su carácter de avalista solidarios y principales pagadores, por Cobro de Bolívares.
El Secretario Temporal
Ramón Javier Sarmiento S.
Exp. N° 12134
PASR/floriselda