REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 10 de noviembre de 1995, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que concurran por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes, la notificación al Procurador Tercero de Menores de esta misma Circunscripción Judicial y se decretó medida de secuestro de los bienes integrantes de la Herencia e identificados en autos. En esta misma fecha se formó cuardeno de medidas. En fecha 24 de noviembre de 1995, se libró compulsa a la demandada y se libró boleta de notificación al Procurador Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de diciembre de 1995, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado personalmente por la ciudadana Romelia Sandoval Hernández en su carácter de madre y representante legal de Yohana Betzabeth Barreto Sandoval. En diligencia de fecha 29 de enero de 1996, el abogado Jesús María Colmenares Valero, consignó copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Romelia Sandoval Hernandez, madre de las menores Betty Zoraida Barreto Sandoval y Johanna Betzabeth Barreto Sandoval. En diligencia de fecha 31 de enero de 1996, el abogado Jesús María Colmenares Valero, consignó escrito de Promoción de Cuestiones Previas, anexos y un ejemplar del Diario La Nación. En fecha 22 de febrero de 1996, el abogado Jesús María Colmenares Valero, presentó escrito contentivo de pruebas, con los siguientes: * Valor y mérito jurídico del escrito de promoción de las Cuestiones Previas. * Poder otorgado por la ciudadana Holanda Sorley Araque Monroy, identificada en actas procesales al abogado Rodrigo Salomón Medina Useche. * Confesión de la parte actora, no subsanó, ni convino ni contradijo las anteriores cuestiones previas. * Promovió copia certificada del escrito de la Demanda de Nulidad del Reconocimiento del menor Sergio Joel Barreto Araque; Edicto ordenado por el Tribunal indicado anteriormente de acuerdo al artículo 507 última parte del Código Civil; Un ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto. En fecha 19 de marzo de 1996, el Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas opuestas contenida en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el ordinal 3° por cuanto el poder otorgado por la ciudadana Holanda Sorley Araque Monroy al abogado Rodrigo Salomón Medina Useche, no fue otorgado en forma legal, el ordinal 6° por el defecto de forma de la demanda al no indicar al Tribunal ante el cual se propone la demanda y por no determinar los seriales, señales, marcas y colores de los bienes muebles señalados en el libelo de la demanda y la del ordinal 8° por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, como lo es la Nulidad de reconocimiento del menor Sergio Joel Barreto Araque, opuestas por el abogado Jesús María Colmenares Valero apoderado de la ciudadana Romelia Sandoval Hernández quien representante legal de las menoresBetty Zoraida y Johanna Betsabeth Barreto Sandoval. Se ordeno continuar el proceso hasta llegar al estado de sentencia definitiva y se ordeno a la parte demandante subsanar las cuestiones previas. En la misma fecha se dicto y publicó la sentencia. En fecha 10 de julio de 2001, el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó a la notificación de las partes o de sus apoderados en un lapso de 10 días, más 3 días, todos de despacho para la reanudación del proceso. En fecha 10 de diciembre de 2001, se acordó notificar a las partes y/o sus apoderados en esta causa, de avocamiento, a través de un cartel en publicación en el Diario Los Andes. En la misma fecha se libró cartel de notificación. Se puede constatar que durante todo este tiempo, el solicitante no realizara gestión alguna.
Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 10 de diciembre de 2001; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal. (fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Temporal Ramón Javier Sarmiento (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 11355-1995 en el cual Dr. Rodrigo Salomón Medina Useche actuando en nombre y representación de la ciudadana Holanda Sorley Araque Monroy esta como Madre y Representante Legal de su menor hijo: Sergio Joel Barreto Araque, Betty Zoraida Barreto Sandoval y Yohana Betzabet Barreto Sandoval (menores de edad) en la persona de su madre y Representante Legal, ciudadana Romelia Sandoval Hernández, solicitan la Partición y Liquidación de la Herencia.

El Secretario Temporal

Ramón Javier Sarmiento S.

Exp. N° 11355
PASR/floriselda