REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 10 de agosto de 1995, en el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acordó fijar para el mismo día la Inspección Judicial solicitada. En esta misma fecha el Tribunal se trasladó y constituyó en inmueble a fin de practicar la Inspección solicitada. En fecha 03 de octubre de 1995, la ciudadana Crisangela Ambrosetti Rincón, actuando en carácter de heredera de la ciudadana Edita María Rincón Bonilla, y como apoderada de sus co-herederos Mary Gina Ambrosetti de Mora, Domingo Alberto Ambrosetti Rincón, William Augusto Ambrosetti Rincón, José Loreto Ambrosetti Rincón y Edith Marisella Ambrosetti Rincón y asistida por el abogado Julio Azara Hernández, demandó al ciudadano Tulio E. Uribe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, para que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales, constante en el documento de arrendamiento celebrado entre el demandado y la causante Edita María Rincón Bonilla. Se admitió en fecha 18 de octubre de 1995, ordenándose la citación del ciudadano Tulio E. Uribe, a los 20 días siguientes después de citado. En diligencia de fecha 16 de noviembre de 1995, el abogado Julio Azara Hernández, asistiendo a la ciudadana Crisangela Ambrosetti Rincón, solicitó se decretara medida de secuestro judicial sobre el bien inmueble identificado en el libelo de demanda. En diligencia de la misma fecha, la ciudadana Crisangela Ambrosetti Rincón actuando en carácter de heredera de la ciudadana Edita María Rincón Bonilla y como apoderada de sus coherederos Mary Gina Ambrosetti de Mor, Domingo Alberto Ambrosetti Rincón y William Augusto Ambrosetti Rincón, José Loreto Ambrosetti Rincón y Edith Marisella Ambrosetti Rincón, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados Silvia Elisa Guerrero de Azara y Julio Azara Hernández. En auto de fecha 21 de noviembre de 1995, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado y se acordó abrir cuaderno de medidas. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas. En diligencia de fecha 07 de febrero de 1996, el abogado Julio Azara Hernández solicitó se declare Confesión Ficta del demandado Tulio E. Uribe, procediendo el Tribunal a la decisión de la causa dentro del laso establecido en dicho artículo, ya que el demandado ni dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor. En diligencia de fecha 08 de febrero de 1996, el abogado Julio Azara Hernández solicitó se realizará or la secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21/11/1995 hasta esta fecha, del vencimiento del lapso ara la contestación de la demanda como del lapso de promoción de pruebas. En auto de fecha 12 de febrero de 1996, se acordó se practicara por secretaria el cómputo solicitado. En fecha 11 de abril de 1996, el Tribunal declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Crisangela Ambrosetti Rincón, se declaró resuelto de pleno derechjo el contrato celebrado entre la causante Edita María Rincón Bonilla y Tulio E. Uribe y se condenó al ciudadano Tulio E. Uribe a pagar a los demandantes la cantidad de Bs. 480.000,00. En la misma fecha se publicó la decisión. En diligencia de fecha 22 de abril de 1996, el abogado Julio Azara Hernández se dio por notificado y solicitó se ordene la notificación de la parte demandada. En auto de fecha 29 de abril de 1996, se acordó notificar al ciudadano Tulio E. Uribe de la sentencia dictada en fecha 11/04/1996. En fecha 15 de mayo de 1996, se libró Boleta de Notificación al demandado. En fecha 22 de mayo de 1996, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada personalmente por el ciudadano Tulio E. Uribe. En diligencia fecha 23 de mayo de 1996, el ciudadano Tulio Ernesto Uribe asistido or el Abogado Esteban Ramón Quintero, apelo en todas y cada una de sus partes,la sentencia emitida por el Tribunal. En auto de fecha 31 de mayo de 1996, se oyó la apelación en ambos efectos, con excepción del cuaderno de medidas y se ordenó remitir expediente principal al Juzgado Superior Segundo (distribuidor). En fecha 11 de julio de 1996, se remitió expediente principal al Juzgado Superior Segundo con oficio N° 796. En fecha 18 de julio de 1996, se recibió por distribución el presente expediente. En fecha 17 de septiembre de 1996, el abogado Julio Azara Hernández presentó escrito de informes. En fecha 30 de septiembre de 1996, el abogado Tulio E. Uribe asistido por la abogado Leyda Sánchez y el abogado Julio Azara Hernández, presentaron escrito de convenimiento para dar por terminada la presente causa de mutuo y amistoso acuerdo. En auto de fecha 01 de octubre de 1996, se impartió homologación al presente juicio. En la misma fecha se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario con oficio N° 1397. En fecha 09 de abril de 1997, el abogado Julio Azara Hernández presentó solicitud de ejecución debido al incumplimiento de la parte demandada del convenimiento celebrado en fecha 30/09/1996. En fecha 21 de abril de 1997, el Tribunal observó que se cumplió el lapso establecido en la transacción celebrada entre las partes para dar cumplimiento a lo acordado en la misma sin que conste en autos tal cumplimiento a los fines de la ejecución forzada, se fijó el traslado del Tribunal al inmueble objeto de la demanda, fin de hacer entrega del mismo al propietario. En fecha 30 de julio de1997, el ciudadano Tulio E. Uribe, asistido por la Abogado Mariza Uribe Carvajal presentó escrito de alegatos, solicitando al Juez continuar ocupando el local. En fecha 04 de agosto de 1997, el abogado Julio Azara Hernández presentó escrito de reflexiones en defensa de derechos. En fecha 13 de octubre de 1997, el ciudadano Tulio E. Uribe asistido por la abogado Maritza del Carmen Uribe C. por una parte y por la otra el abogado Julio Azara Hernández, presentaron escrito para establecer las condiciones para la entrega del inmueble objeto del presente juicio a los demandantes, quienes son sus legitimos propietarios, solicitando al Juez la homologación del presente escrito. En diligencia de fecha 09 de octubre de 1998, la ciudadana María Eloina Rovalho Ramírez, actuando con el carácter de Directora de la Depositaria Judicial “San Cristóbal, C.A., solicitó una vez homologado el presente convenimiento se ordene a la parte que le corresponde la cancelación de la cuenta por Deposito Judicial del inmueble, por un monto de Bs. 279.426,97. Se pudo constatar que durante todo este tiempo, el solicitante no realizara gestión alguna.
Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 09 de octubre de 1998; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente, mediante la respectiva solicitud de divorcio.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 21 de noviembre de 1995.
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No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Agosto del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal. (fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Temporal Ramón Javier Sarmiento S. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 11323-1995 en el cual Crisangela Ambrosetti Rincón, asistida por el Abogado Julio Azara Hernández, demandan a Tulio E. Uribe, por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

El Secretario Temporal


RAMON JAVIER SARMIENTO

Exp. N° 11323
PASR/floriselda