REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.

195° y 146

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 28 de Agosto del 2.003, decretándose la Citación del ciudadano ARTURO ASDRUBAL PEREZ RAMIREZ Y LAURA CAROLINA BALZA DE PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.126.059 y V.-5.682.982 en su orden, para que comparecieran, dentro de los diez días de despacho siguiente a que constará en autos la notificación de la parte actora, por cuanto la misma se recibió procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En virtud de la Resolución Nº 212 de fecha 4 de Abril del 2.000 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le atribuyó competencia a los Juzgado Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil del Estado táchira, para con0ocer las causas relativas al derecho de la defensa de la familia, y el Estado y en capacidad de las personas cunado las partes interesadas sean mayores de edad.

Asimismo no consta en actas, que la parte actora haya impulsado la Notificación de la parte demandada, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267;

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 28 de Agosto de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 30 días sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la notificación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) PEDRO A. SANCHEZ R.- EL SECRETARIO TEMPORAL, (fdo) RAMON SARMIENTO S.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 14783-2003 EN EL QUE PEDRO VELASCO MARQUEZ Y ANADELA DARWICH DE VELASCO, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LOS MENORES HIJOS ANDREA DANIELA VELASCO DARWICH Y JAUN MANUEL VELASCO DARWICH DEMANDAN A RAFAEL ASDRUBAL PEREZ RAMIREZ Y LAURA CAROLINA BALZA DE PEREZ, POR RESOLUCION DE CONSTRATO.. SAN CRISTOBAL, DE ONCE DE AGOSTODEL 2005.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


RAMON J. SARMIENTO S.