REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) AGOSTO DE DOS MIL CINCO.

195° y 146

Previa revisión del presente amparo constitucional, quien aquí suscribe constató que el mismo, fue admitido el 21 de Julio del 2.003, ordenándose tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito. Se ordenó la notificación de la presunta agraviante ciudadano VICTOR MANUEL MORANTES, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.461.588 y a la ciudadana LUDDY ESPERANZA MORANTE CAICEDO. Y se ordenó la notificación del fiscal Superior del Ministerio Público. Fijándose la audiencia oral y pública para las once de la mañana del segundo día siguiente a que conste en autos la última notificación ordenadas, más un día que se les concede como término de distancia. En la misma fecha se decreto medida innominada a favor de la parte recurrente. Asimismo consta en actas, que la parte actora no impulsó la notificación de los presuntos agraviantes ni la notificación del Fiscal Superior ordenas en el auto de admisión; por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de la causa.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que la parte actora se limitó a presentar el escrito y los recaudos, sin impulsar las notificaciones ordenada en el auto de admisión, y por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que la parte solicitante haya realizado acto alguno para impulsar las notificaciones ordenadas inserta al folio (08), se concluye que perdió interés en la prosecución de su causa.
Por otro lado observa quien aquí decide, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ TEMPORAL(Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUES.-EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) RAMON J. SARMIENTO S.(HAY SELLO DEL Tribunal)
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPROAL DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 14708-2003 EN EL QUE MARIA ESPERANZA PEÑALOZA DE MORANTES, ASISTIDA POR EL ABOGADO RAFAEL E. BONILLA GUTIERREZ, AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA VICTOR MANUEL MORANTES Y LUDY ESPERANZA MORANTES CAICEDO. SAN CRISTOBAL, ONCE DE AGOSTO DEL 2005.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


RAMÓN J. SARMIENTO SÁNCHEZ
Elizabet