REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: MARÍA OLIMPIA MESA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.272, domiciliada en Zorca, Prolongación del Barrio Cipriano Castro.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el IPSA bajo los N° 17.274.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EULCHER MORA JAIMES, EDILIA RAMONA JAIMES de MORA Y MARIA VIRGINIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.619.557, V-655.779 y V-5.672.218 respectivamente, con domicilio en Urbanización Las Acacias con carrera 5 N°11-49, San Cristóbal Táchira.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 18 de diciembre de 2002, DECRETANDOSE EL AMPARO A LA POSESION DE LA PARTE querellante, comisionándose para la práctica de las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guasimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador, con oficio N° 1834.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, se recibió las resultas de la comisión.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 18 de diciembre de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. Juez Temporal. (fdo) RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ. Secretario Temporal (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL- N° 14365-2002, EN EL CUAL MARÍA OLIMPÍA MESA DUARTE, ASISTIDA POR EL ABOGADO JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, DEMANDA A JOSE EULCHER MORA JAIMES, EDILIA RAMONA JAIMES DE MORA Y MARÍA VIRGINIA MORA JAIMES, POR INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL
RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ.