REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: JOHANA NATHALY WALDRON ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.062, domiciliada en Puente Real, Pasaje Cumananacoa, entre calles 12 y 14 Casa N° 12-69.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SOLANGE ARIAS DURAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.150.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.106, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ROSARIO WALDRON ENCINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.008.335, domiciliado en la Panadería PAN HOUSE, ubicada en la calle 12, con carrera 11, diagonal al auditorio del Liceo Simón Bolívar, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
Previa revisión de la presente causa, se constató que la misma, fue admitida el 31 de julio de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declarándose incompetente por la materia y declinó la competencia al Tribunal Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Siendo recibido por este Tribunal 14 de agosto del 2002.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2002, por la ciudadana Johann Nathaly Waldron Alarcón, asistida por la abogada Delcia Lourdes Acevedo Bastos, presentaron escrito de demanda, y anexos en ocho folios útiles.
Posteriormente por auto de fecha 15 de octubre de 2002, el Juez Temporal, abogado Nelson Wladimir Grimaldo, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2002, fue admitida por este Tribunal la demanda, emplazándose al ciudadano José Rosario Waldron Encinosa, para que concurriera a este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado, a fin de que contestará la demanda.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 15 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL- N° 14154-2002 EN EL CUAL JOHANA NATHALY WALDRON ALARCON, ASISTIDA POR LA ABOGADA SOLANGE ARIA DURAN, DEMANDA A JOSÉ ROSARIO WALDRON ENCINOSA POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ