REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: GLORIA YASMIN ARENAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.169, domiciliada en Tariba, Estado Táchira.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA RAQUEL NIÑO GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.425, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.370.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.126.
MOTIVO: Divorcio
Previa revisión de la presente causa, se constató que la misma fue admitida el 21 de mayo de 2000; acordándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado Manuel Alejandro Escalante Contreras.
En diligencia de fecha 17 de julio de 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal expuso que no le fue posible lograr la citación del demandado, y consignó en cinco folios útiles la compulsa.
Posteriormente, en diligencia de fecha 11 de noviembre del 2002, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, librándose al efecto dicho cartel.
Por otro lado, no consta en actas que la parte haya realizado ninguna actuación en la presente causa, ni aun años después, haya impulsado la citación de la demandada; incumpliendo con su deber procesal. Por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución de su demanda.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en su Ordinal 1°, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 11 de noviembre de 2002; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el demandante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. Juez Temporal. (fdo)RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ. Secretario Temporal. (hay sello del Tribunal).
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL- N° 13997-2002 EN EL CUAL LA DRA. MARÍA RAQUEL NIÑO GARCÍA, APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA GLORIA YASMIN ARENAS RANGEL DEMANDA A MANUEL ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS, POR DIVORCIO.
EL SECRETARIO
RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ