REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de agosto de dos mil cinco.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: LUIS MARIO PICO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.553.708, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YSABEL CASTRO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.972.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.037.
PARTE DEMANDADA: ELIODINA DEL CARMEN BRICEÑO SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-54.324.863, del Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio
Previa revisión de la presente causa, se constató que la misma fue admitida el 04 de junio de 1999; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción judicial.
Por auto de fecha 17 de junio de 1999, se comisiono para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en diligencia de fecha 28 de junio de 1999, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público.
En auto de fecha 08 de mayo de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que su Ley Especial, no le atribuye competencia, cuando las partes interesadas sean mayores de edad.
Mediante auto de fecha 10 de mayo del 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente, avocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en su Ordinal 1°, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 14 de junio de 1999; hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Juez Temporal. (fdo)Ramón Javier Sarmiento Sánchez. Secretario Temporal. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL- N° 13369-2001 EN EL CUAL YSABEL CASTRO ARISMENDI Y RAUL CASTRO ARISMENDI, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS DE LUIS MARIO PICO OVALLES, DEMANDA A ELIODINA DEL CARMEN BRICEÑO SAEZ POR DIVORCIO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ.